ESTUDIO PARTICULAR DE LAS CONTRIBUCIONES
hever28 de Octubre de 2012
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E L D E L I T O
ESTUDIO PARTICULAR DE LAS CONTRIBUCIONES
Características
a) actividad
b) tipicidad
c) antijuricidad
d) imputabilidad
e) culpabilidad
f) condicionalidad objetiva
g) punibilidad
Se ha pretendido definir el delito en diversas formas:
Pellegrino Rossi: Define el delito como la infracción de un deber exigible en daño de la sociedad o de los individuos.
Reinhart Frank: el delito es la violación de un derecho fundado sobre la ley moral.
Gian Domenico Romagnosi: El delito es el acto de una persona libre e inteligente, perjudicial a los demás e injusto.
La pretensión de buscar una noción del delito en sí, de valor universal, filosófica, en su esencia, valedera para todos los tiempos y lugares, ha resultado estéril. El delito está ligado a la manera de ser de cada pueblo y a las necesidades de cada época.
El delito legal vulnera un derecho consagrado como válido para el desarrollo de la personalidad humana y definido en la norma. Es posible caracterizar el delito mediante sus atributos esenciales.
LA CONDUCTA
Los autores emplean indistintamente los vocablos acción, hecho, conducta, acontecimiento, acto, etc. Con cualquiera de estos términos es posible entenderse, aunque merezcan objeciones idiomáticas, como por ejemplo: acción denota hacer (pero el delito también puede consistir en un omitir); hecho es muy genérico que puede referirse a lo no humano; conducta puede referirse a la actuación prolongada en el tiempo, a un comportamiento ordinario y general, a una actuación continuada y sostenida, etcétera.
La conducta humana debe ser considerada por sí sola, en sí misma, como tal elemento básico, sin valoración atinente a otros atributos.
Analíticamente en la acción se distinguen tres aspectos:
A). El movimiento corporal, o la abstención en su caso;
B). El resultado; y
C). El nexo causal que enlaza aquéllos con éste.
La acción es el fundamento estructural de la definición del delito. En el concepto de la acción está comprendido el concepto del resultado. Resultado del delito es la total realización típica exterior. No cualquier conducta humana puede ser designada como acción en sentido jurídico, sino sólo la acción imputable; la acción no imputable no es acción.
LOS DELITOS DE OMISIÓN
Conducta humana pasiva u omisión es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un hecho determinado. Si no se tiene el deber de obrar no existe omisión ni delito alguno.
LOS DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN
Los delitos de comisión por omisión es que en ellos el sujeto viola un mandato de acción, junto con una prohibición de comisión, o sea que el agente no hace lo que debe hacer, ocasionando con ello un resultado que no debe ser ocasionado. En el ejemplo de la madre que deja morir de hambre a su hijo, consuma el delito de homicidio, pero la forma del delito es comisiva mediante omisión, porque la madre, al no hacer lo que debe hacer (omisión), ocasiona un resultado que no debe ser ocasionado (comisión).
AUSENCIA DE CONDUCTA
Los actos no voluntarios, los movimientos reflejos, no son acciones en sentido penal. Los actos que escapan a todo control de querer no pueden atribuirse a la voluntad y por lo tanto, no pueden constituir delito.
LA TIPICIDAD
Los tipos de delito o figuras de delito, son conceptos que tienen como antecedente el corpus delicti, expresión ideada por Próspero Farinaccio, o sea, el conjunto de elementos integrantes del delito, tanto los de carácter objetivo como los de carácter subjetivo y entendiéndose por tipicidad, la adecuación o correspondencia entre una conducta en concreto con el molde típico o figura del delito.
Para que una conducta humana sea punible conforme al Derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
ELEMENTOS DEL TIPO
Como elementos integrantes del tipo normal distínguense en nuestro Derecho: el sujeto activo del delito, “el que” o “al que”; haga o deje de hacer” esto o aquello; el sujeto pasivo del delito o sea aquel sobre quien recae la acción típica y que nuestra ley denomina otro, un menor de 18 años, etc.
AUSENCIA DE TIPICIDAD
Debe distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad. En el primer caso, puede suceder que una conducta, de acuerdo con el consenso popular, se considere dañosa socialmente y contraria a las normas morales; pero el legislador no la ha integrado en el catálogo de las figuras delictivas, por lo que el autor de dicha conducta no puede ser procesado por la misma.
LA ANTIJURICIDAD
La antijuricidad es uno de los temas que mayor dificultad tienen para su cabal comprensión en la teoría del delito. La antijuricidad es el elemento más relevante del delito, su íntima esencia, su intrínseca naturaleza. Es la oposición objetiva de la conducta contra las normas de cultura tuteladas por el Derecho.
Ernst Beling dice que la antijuricidad se observa independientemente, porque es de naturaleza distinta de la tipicidad, ésta importa una pura descripción en tanto que la antijuricidad encierra un juicio de valor referido a la norma.
DISTINCIÓN ENTRE ANTIJURICIDAD E INJUSTO
Diferencia conceptual entre antijuricidad e injusto; la primera es la relación de conflicto entre la acción humana y el orden jurídico, mientras que la segunda es la acción ya declarada.
Franz Von Liszt distinguió entre antijuricidad formal, cuando una conducta infringe una norma penal, de la antijuricidad material, cuando la conducta quebranta normas morales y causa daño social. Formalmente antijurídica es la acción que viola una norma estatal, un mandato o prohibición del ordenamiento jurídico. Materialmente antijurídica es toda conducta socialmente perjudicial (antisocial o asocial).
CONCEPTO DE LEGITIMA DEFENSA
La legítima defensa es la repulsa de una agresión ilegítima y actual o inminente por el atacado a tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de defensa de la persona o de los bienes o intereses jurídicos en inminente peligro de daño y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla, siempre que el agredido o quien ejerza la defensa no haya provocado la agresión, ni exista otro medio más práctico y racional por evitarla.
ELEMENTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
Elementos de la legítima defensa: a) Una agresión injusta y actual; b) Un peligro inminente de daño deriva de la agresión, sobre bienes jurídicamente tutelados, y c) Repulsa de dicha agresión.
CONCEPTO DE AGRESIÓN
La agresión es el hecho generador, la base y fundamento esencial del derecho de defensa y consiste en un acometimiento, acción ofensiva, amago o empleo de fuerza material para causar un mal.
LEGÍTIMA DEFENSA CONTRA FUNCIONARIOS
El abuso de autoridad es un delito y, por tanto, contra él debe admitirse la legítima defensa. Mariano Jiménez Huerta sostiene que cuando el funcionario o la autoridad tratan de ejercer actos arbitrarios, abusando del poder inherente a sus funciones, y, al amparo de la misma, ponen en peligro intereses humanos, la solución no puede ofrecer perplejidad alguna, pues como es injusto el acto arbitrario de la autoridad pública, frente a él procede la defensa legítima, ya que ninguna razón existe para impedir que quien ve en inminente peligro su persona o derechos por un acto arbitrario de la autoridad pueda rechazarle con aquella energía o medios que la necesidad imponga.
CONCEPTO DEL ESTADO DE NECESIDAD
El estado de necesidad es una situación de peligro de daño actual o inminente, real y grave de la persona o de los bienes o intereses jurídicos, que sólo puede ser evitada por quien se encuentra en peligro o por un tercero, mediante la realización de un daño en la persona o bienes de otro, de menor o igual entidad del que trata de evitarse, siempre que no exista otro medio más práctico y menos perjudicial y el contraventor no haya ocasionado dolosamente o por grave imprudencia el estado de necesidad, ni quien por su empleo o cargo tenga el deber de afrontar el peligro.
ROBO DE INDIGENTE
Nuestra legislación penal establece que no será punible el que se apodere, sin emplear engaño ni violencia, de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre que justifique que no le es imputable su estado de necesidad.
EL ABORTO TERAPÉUTICO
Nuestra legislación penal establece que no será punible el aborto cuando de no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista,
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