EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
LABORAL5Ensayo13 de Noviembre de 2015
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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Para el autor, Ernesto Gutiérrez y González (1987), se considera a la obligación lato sensu como derecho de crédito o derecho personal y agrega: “si la obligación lato sensu es producto de la voluntad de los seres humanos, como éstos, tiene también un fin (...)”.
Lo ideal respecto de la extinción de un obligación sería el cumplimiento de ésta ya sea a través del pago, de la entrega de la cosa objeto de la obligación, de la indemnización o de alguna otra forma posible de cumplir con ella; sin embargo existen situaciones en las que tal hipótesis no se da, por lo que es posible que el acreedor no reciba el cumplimiento de su derecho, pudiendo ser posible esto por su propia voluntad o porque la ley lo determine, o por la presencia de una conducta ilícita del deudor, o bien, porque el acreedor considera prudente y conveniente poner fin a su derecho de crédito.
El maestro Gutiérrez y González (1987) nos dice que “el derecho de crédito se puede extinguir no sólo por la forma común del pago, sino que hay otras hipótesis”, sin embargo, el autor Rafael De Pina (1977) señala que “aunque el pago es una manera de extinguir la obligación, debe distinguirse claramente entre el cumplimiento de la obligación y la extinción [...], porque la extinción no es cumplimiento, sino desaparición de la obligación por causas diferentes del pago”. A lo que de manera personal concuerdo con el autor De Pina puesto que, si bien a través del pago la obligación pierde la vida a través del cumplimiento más no por una causa por la cual tal cumplimiento no haya podido darse ya que como mencionaba Gutiérrez y González el cumplimiento sería la causa ideal por la cual una obligación dejara de existir.
De lo anterior puede partirse para hacer mención de las consideradas como formas de extinción de las obligaciones, mencionando las que los autores Rafael Rojina Villegas y Rafael De Pina consideran como tales.
• Clasificación según el maestro Rojina Villegas:
1. Novación, 2. Dación en pago, 3. Compensación, 4. Confusión, 5. Remisión, 6. Delegación
• Clasificación según el maestro De pina:
1. Compensación, 2. Confusión de Derechos, 3. Novación, 4. Término Extintivo 5. Remisión de deuda, 6. Transacción, 7. Rescisión, 8. Revocación, 9. Mutuo Disenso, 10. Condición Resolutoria, 11. Muerte del Obligado, 12. Pérdida de la cosa debida e imposibilidad del cumplimiento, 13. Prescripción liberatoria, 14. Nulidad.
En el Código Civil del Estado de Chiapas no se establece un concepto de extinción de las obligaciones, sin embargo, se reconocen como tales a la Compensación, a la Confusión de Derechos, a la Remisión de la Deuda y a la Novación.
MODOS DE EXTINCIÓN:
A. Compensación: según el artículo 2159 del C. C. Ch. “Tiene lugar la compensación, cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho”.
Para el autor Rojina (1995) la Compensación es un medio de extinguir obligaciones recíprocas para evitar un desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que sería contrario a la rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor, para que éste a su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago. Además la razón se justifica por una razón de equidad, en virtud de que sería injusto exponer al deudor a que pagara a su acreedor, quedando éste expuesto a los peligros de la insolvencia, quiebra o concurso.
De lo anterior mencionado, “puede definirse la compensación como un medio de extinción, propio de las obligaciones recíprocas, que dispensa, mutuamente, a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas. En esta forma cada uno de ellos posee, al mismo tiempo, 1° Una facilidad para liberarse, renunciando a su crédito; 2° Una garantía de su crédito, negándose a pagar lo que debe”. (Planiol, ob. cit., Las Obligaciones, pág. 362).
“La compensación evita procedimientos largos y costosos para obtener el pago de la obligación, dando una extraordinaria facilidad para el mismo” (De Pina, 1977). El fin de la compensación es, a mi consideración, economizar tiempo para cumplir los sujetos con sus obligaciones a la vez de procurar que tal cumplimiento sea más sencillo.
Clases de compensación:
• Legal: existe cuando dos sujetos reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, y por su propio derecho, respecto de deudas líquidas, exigibles y homogéneas. Los requisitos indispensables para esto son: la existencia recíproca de dos deudas, en las que los deudores y acreedores actúan en su propio nombre; la homogeneidad, es decir, que las prestaciones objeto de compensación tengan por objeto cosas que puedan sustituirse recíprocamente; los créditos deben ser líquidos (que tengan un importe determinado) y; la exigibilidad, es decir, según el art. 2190 C. C. D. F. “Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho”
• Judicial: “Judicial es la compensación, cuando faltando alguno de los requisitos que la producirían de pleno derecho, la pronuncia el juez acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor opone al demandado” (Ruggiero, ob. cit., v, II, pág. 234). Siguiendo al autor Rojina (1995), en esta compensación es el juez quien puede declararla procedente si durante el curso del procedimiento se hace líquido el crédito que no lo era al contestar la demanda, o bien, se convierte en exigible la obligación que estaba sujeta a plazo y que al iniciarse el juicio no era compensable.
• Convencional: ésta ocurre cuando las partes, de común acuerdo, declarancompensables dos créditosque no lo eran en virtud de que no satisfacían los requisitos legales necesarios. Por convenio de las partes, se pueden hacer compensables dos créditos que no ssean líquidos o exigibles, o bien, prestaciones que no sean fungibles entre sí. Dentro del principio de la autonomía de la voluntad, los interesados pueden hacer exigible un crédito que aún está sujeto a plazo,o bien, cuando las prestaciones no son homogéneas, las partes pueden convenir en asignarles un valor para determinar la equivalencia y lograr la compensación. (Rojina, 1995). Es decir, en esta clase, son las partes las que acuerdan de manera voluntaria la forma en la que han de cumplir con sus respectivas obligaciones a través de la conpensación.
• Facultativa: la presente tiene lugar cuando la declaración unilateral de una de las partes a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como líquido a pesar de su indeterminación.
Haciendo referencia a los efectos de la compensación, el artículo 2160 del C. C. D. F. menciona que: “El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor”.
Por otro lado, existen también casos en los que no procede o no tiene lugar la compensación; según el artículo 2166 son los siguientes:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el titulo de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
B. Confusión de Derechos: Según el artículo 2180 del C.C. Ch.: “la obligación se extingue por confusión cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa”.
“Del concepto del crédito, como relación jurídica existente entre dos personas, acreedor y deudor, se deduce que nadie puede ser su propio acreedor ni deudor de sí mismo. Es, pues, lógico que el crédito se extinga por la confusión cuando coincida con la deuda en una misma persona (A. Von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, t. II, pág. 153).
La confusión es un fenómeno jurídico que dista mucho de ser exclusivo de los derechos de crédito, afectando, por el contrario, a los actos jurídicos en general.
La extinción de los derechos de crédito por confusión es, según Ruggiero una consecuencia necesaria de la imposibilidad conceptual y jurídica de que una obligación subsista si no hay dos personas diversas ligadas por un vínculo.
Por otro lado, los autores Colin y Capitant sostienen que la confusión de derechos es no tanto una causa de extinción de la obligación como un obstáculo a su cumplimiento, que durará todo el tiempo que dure la reunión en la misma persona de las cualidades de acreedor y deudor, opinión que, según ellos, era la de los jurisconsultos romanos.
• Causas que motivan la confusión: éstas son de dos órdenes principalmente:
I. Por sucesión a título universal, en los casos de herencia, cuando el acreedor hereda al deudor o viceversa, después de haberse hecho la partición hereditaria en los términos que después se indicarán.
II. Por sucesión a título particular, cuando el deudor adquiere en
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