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El Deposito


Enviado por   •  11 de Febrero de 2014  •  3.328 Palabras (14 Páginas)  •  232 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MIINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

UNIVERSIDAD YACAMBU

FACULTA DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS

NUCLEO – PORTUGUESA

TEMA Nº7

CONTRATOS CIVILES

INTEGRANTES: CI: EXP:

FLORENCIO SIVIRA 20.486.759 CJP-103-00511

MELISA VASQUEZ 16.861.567 CJP-062-00014P

YENIFER TORRES 21.059.994 CJP-103-00038P

HECTOR HURTADO 24.022.996 CJP-103-00010P

YULIBETH CORREDOR 20.810.429 CJP-103-00072P

YSABEL ARIAS 11.546.487 CJP-103-00148P

NOVIENBRE, 2013

EL DEPÓSITO

El depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame. El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla.

1. El depósito es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. (Art. 1751 C.C.).

2. El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De allí que no hay depósito cuando el obrero deja herramientas en casa del patrono; cuando el visitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant.

3. El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en el cual la obligación de restituir se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas.

CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO

Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:

Es Real: El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario (artículo 1.749 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también," Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa" (artículo 1.774 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.

Es Unilateral: Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el (artículo 1.773 del código civil) de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.

Es Gratuito: Sin ser de la esencia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Pero aun así, si existe el acuerdo el depósito puede ser remunerado. De acuerdo con el artículo 1.751 del código civil: "El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario.

Es Principal: No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje, arrendamiento o de cualquiera de las situaciones previstas en ambos casos, o de una acción judicial como en el secuestro, dando lugar al depósito necesario.

Es Nominado: Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.

CLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO

El depósito propiamente dicho, se divide en voluntario y necesario (art. 1752 C.C.):

• El depósito es necesario: (Artículo 1.775 C.C) cuando lo hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.

Artículo 1.776.- El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario; pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.

Artículo 1.777.- Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios.

Artículo 1.778.- La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.

Artículo 1.779.- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia.

• El depósito es voluntario: (art.1753 C.C) cuando se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito. Sin embargo a esas dos categorías debe agregarse una tercera constituida por los depósitos que la ley reputa necesarios.

Artículo 1.754: El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la

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