El Divorcio Contencioso En Venezuela
EDGARPEREZ201022 de Mayo de 2012
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PASOS PARA EL JUCIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
1.- DEMANDA (Art 339 y 754 del CPC): Cualquier persona que se quiera divorciar y su única alternativa sea la del divorcio contencioso , deberá ser asistido por un profesional del derecho quien redactara el libelo de la demanda basado en alguna de las causales previstos en al artículo 185 de nuestro Código Civil. Esta demanda es introducida por el demandante y su abogado por ante la unidad de recepción de documentos del tribunal (URDD).
2.- ADMISION DE LA DEMANDA (art 341 del CPC): Tres días después de ser introducida la demanda se debe buscar información en el IURI sobre si fue aceptada la demanda, en este caso se procede de la siguiente manera:
En primer lugar se solicita el número del Expediente para los fines respectivos.
En segundo lugar el tribunal emite compulsa del expediente para que el Alguacil de notificación al Ministerio Publico, quien no encontrando objeciones procede a su firma correspondiente, luego esta es regresada al tribunal por el Alguacil. Es importante que se llegue a u acuerdo entre este ultimo y el abogado defensor a fin de darle celeridad a este paso.
En tercer lugar se redacta un Poder Apud Acta,a fin de representar al cliente en todos los pasos del proceso de divorcio, el cual debe ser firmado en presencia de la Secretaria del tribunal, introducido en la URDD para ser anexado al expediente.
3.- CITACION (art. 215, 216, 218 y 345 del CPC) : Liberada la boleta de citación por el Tribunal de Primera Instancia, el Alguacil debe citar personalmente al demandado, en caso sobrevenido que no se pueda citarlo por esta vía, el ultimo recurso para su notificación son Los Carteles, los cuales se fijan a petición y costo de la parte interesada. Uno se fija en la morada, oficina o lugar de trabajo del demandado emplazándolo para darse por citado en el termino de 15 días, y el otro cartel se publicara en dos diarios de mayor circulación local con intervalo de tres días entre uno y otro.
Es importante destacar que concluido este paso sin lograr resultados positivos, el abogado defensor, debe solicitar al juez de la causa el nombramiento de un defensor ad litem para darle continuidad al proceso bajo los parámetros de igualdad en la defensa y respeto al debido proceso.
4.- 1er. ACTO CONCILIATORIO (art. 756 del CPC): Emplazadas las partes, el día 46, se realiza el primer acto conciliatorio a fin de excitar a las partes a una reconciliación, el juez efectúa este acto basado en el principio supremo de la conservación y protección del matrimonio. A este acto pueden acudir dos amigos por cada parte, así mismo es indispensable la presencia del Ministerio publico. En este acto se pueden presentar varias situaciones:
• Si solo asiste el demandante se procederá a un segundo acto conciliatorio.
• Si comparece solo el demandado, se extingue el proceso.
• Si comparecen ambas partes; si hay reconciliación se extingue el proceso, mas si no la hay, continua el procedimiento.
5.- 2do. ACTO CONCILIATORIO (art. 757 del CPC): Este acto que tiene la misma finalidad del paso anterior, ocurre en los 45 días continuos siguientes. En este acto se pueden presentar varias situaciones:
• Si solo asiste el demandante se procederá a un segundo acto conciliatorio.
• Si comparece solo el demandado, se extingue el proceso.
• Si comparecen ambas partes; si hay reconciliación se extingue el proceso, mas si no la hay y el demandante expresa de viva voz que desea continuar con su demanda, entonces queda emplazado el demandado para contestar la demanda al termino de los 5 días siguientes.
6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA (art. 757,758,759 del CPC): Antes de finalizar el lapso para la contestación de la demanda, las partes pueden alegar “Cuestiones Previas”, entre las cuales podemos citar :
a.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
b.- La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
c.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
d.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
e.- La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
f.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.
g.- La existencia de una condición o plazo pendientes.
h.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El procedimiento ordinario del juicio de divorcio toma aquí un giro muy especial y esta relacionado con inadmisibilidad de la Confesión Ficta, la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este acto se pueden presentar las situaciones siguientes:
• Que el demandado conteste la demanda contradiciéndola en todo o en parte.
• Que el demandado conteste la demanda contradiciéndola en todo o en parte y proponga reconvención.
• Que no comparezca el demandado, entendiéndose contradicha la misma por la inadmisibilidad de la confesión ficta.
Es importante destacar que si se ha nombrado un defensor ad litem, la parte demandante debe buscar un acuerdo con este para que de respuesta a la misma y asi darle celeridad al proceso.
7.- PROMOCION DE PRUEBAS (art. 396 del CPC): La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
La promoción implica proposición y presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la apertura ordinaria a pruebas.
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promoción de pruebas", cuales son:
Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición.
Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.
Tanto el articulo 392 como el 396 del CPC, establecen que el lapso para presentación de las pruebas son quince días.
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
8.- OPOSICION A PRUEBAS (art. 397 del CPC): Finalizada la promoción de pruebas, al tercer día siguiente las partes pueden hacer oposición a ciertas pruebas por considerarlas impertinentes o ilegales.
En el artículo 397 del CPC se prevé ese momento. Concluido el lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial). No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden
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