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Proceso Y Procedimiento Administrativo

Lidmarith29 de Noviembre de 2012

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

ALDEA UNIVERSITARIA “CARLOS EMILIANO SALOM”

EXTENSION “ROSA LUSINCHI DE CENTENO”

PARROQUIA: LA SABANITA– TURNO: FINES DE SEMANA

COORDINADOR DE ALDEA. LIC. LUIS ALVAREZ

PERIODO ACADEMICO: 2012—II

P.F.G. ESTUDIOS JURIDICOS

Participantes:

María Campos

Carlos Romero

CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE 2012.

TEMA 4

CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN

1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DIFERENCIAS

Se entiende por Proceso, el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la Ley.

Así también tenemos que un Procedimiento es toda actividad, privada o pública, que requiere de una consecución de actos.

El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad.

El litigio es lo que da origen al proceso y al procedimiento, y Alcalá-Zamora y Castillo, definen este concepto como el conflicto jurídicamente trascendental y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa.

David Lascano cuando define al proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez.

Procedimiento:

Conjunto de trámites que lleva a cabo el proceso administrativo para la realización de un acto administrativo.

Sandra Morelli: Conjunto de instancias, actos, conceptos y operaciones que se adelantan por uno o varios funcionarios y que están estructural y fundamentales ligados para lograr un fin determinado que culmina en una decisión llamado acto administrativo.

Doctrina Italiana: Conjunto de actos y pasos que culminan con un proveimiento. Entonces, se define en resumen como procedimiento administrativo a una serie de actos o trámites necesarios para formar o llevar a cabo un acto administrativo.

El Procedimiento Administrativo está regulado en la LOPA y ésta establece en su Art. 1 a quien se le aplica esta ley. El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.

A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos causes formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.

Diferencia:

Se entiende por proceso, el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la ley.

Así también tenemos que un Procedimiento es toda actividad, privada o pública que requiere de una consecución de actos.

2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO: INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TERMINACIÓN.

La iniciación como lo indica su nombre, es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento. Iníciese de oficio o a solicitud de parte interesada, todo procedimiento debe regirse por los principios y reglas de alcance general, consagrados en esta Ley.

La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se inicia con la incoación y llega a su fase final con la resolución.

Art. 48. El procedimiento administrativo se inicia mediante acto que tiene el efecto de poner en movimiento (en marcha) la compleja estructura de trámites, plazos e incidencias en que consiste la dinámica del procedimiento.

La etapa de iniciación del procedimiento, tiene dos formas de ejecutarse el procedimiento a saber:

1. El régimen de iniciación de oficio y

2. El régimen de iniciación a instancia de parte.

Régimen de Iniciación de Oficio: requiere del acuerdo del órgano competente para decidir el procedimiento, es decir, la de dictar un acto administrativo de apertura. Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, ese acto administrativo por si solo, tiene la virtualidad de la incoación, es decir iniciación de un procedimiento en este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones.

Régimen de Iniciación a solicitud de parte interesada: El otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.

Art. 49. Este articulo basado en los requisitos de solicitud de apertura del procedimiento administrativo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa tales requisitos formales, en los términos siguientes, a saber: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, el escrito se deberá hacer constar:

a) El organismo al cual está dirigido.

b) De los Datos personales.

c) Del Lugar y la Dirección.

d) De los hechos, razones y pedimentos correspondientes.

e) Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

f) Otras circunstancias que exijan las nomas legales o reglamentarias.

g) La Firma de los interesados.

Sustanciación

Constituye la fase fundamental del procedimiento, cabe destacar que en el desarrollo o transcurso de la misma se realizan los actos en virtud de los cuales, se determina, se conoce, y se comprueban los datos (de hecho y de derecho) acerca de la fundamentación de la resolución definitiva del Procedimiento.

De la Sustanciación del Expediente (Art. 51 al 59 LOPA)

La instrucción o sustanciación del procedimiento constituye la etapa o fase fundamental del mismo, ya que en ella (en su desarrollo o transcurso) se deben realizar los actos en virtud de los cuales han de determinarse, conocerse y comprobarse los datos (de hecho y de derecho) sobre los que se va a fundamentar la solución definitiva del procedimiento. Esto significa que la mayoría de los actos de ordenación se lleva a cabo durante la instrucción.

Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

Todo procedimiento, iniciado bien sea de oficio o a instancia de partes, deberá determinar la existencia de los datos (de hecho y derecho), sobre los cuales la administración habrá de pronunciarse en su momento. Sin embargo, esa determinación no es suficiente, es indispensable tener un “conocimiento” de esos datos en forma objetiva, y, si se quiere, material. No es suficiente tener certeza de que existen las circunstancias y elementos de hecho y derecho ya que las circunstancias y elementos deben ser objeto de una relación de conocimientos.

Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Es indispensable distinguir la figura de la acumulación de expedientes (cuando se trata de materias separadas, más con relación intima o conexa), de la regla general de la unidad del expediente contenida en el artículo 31 de la Ley se desprende lo siguiente “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”.

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

La administración está obligada

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