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Obligaciones civiles y comerciales. Régimen de las obligaciones de valor


Enviado por   •  25 de Octubre de 2018  •  Resúmenes  •  3.958 Palabras (16 Páginas)  •  114 Visitas

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Intereses

Los intereses son incrementos que devengan las obligaciones dinerarias en forma paulatina por el transcurso del tiempo, ya sea como retribución por el uso del dinero ajeno, o bien como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Son accesorios, pecuniarios, constituyen el fruto civil del capital y se extinguen por los modos de extinción típicos ( pago, compensación, remisión, etc.)

Clases de intereses

Compensatorios: constituyen una contraprestación por el uso de un capital ajeno.

Moratorios: estos se pagan en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento en término de una obligación, obrando como cláusula penal. Se deben desde la mora, habiéndose fijado en la ley un orden de prelación relativo a cómo debe determinarse la tasa correspondiente: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del banco central, art 768 CCYC.

Intereses punitorios: los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, con. Art. 769 CCYC.

Anatocismo

El anatocismo consiste en la capitalización de los intereses devengados, que se suman al capital generando a partir de ello, nuevos intereses, según el artículo 770, no se deben intereses de los intereses excepto que: a) una clausula expresa autorice la acumulación de los intereses l capital con una periodicidad no inferior a seis meses; B) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera dese la fecha de la notificación de la demanda; C) la obligación se liquide judicialmente, en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo, D) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Régimen de las obligaciones de valor

Se consagran las obligaciones de valor, y se establece que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

Al igual que las dinerarias, las obligaciones de valor se cancelan mediante el pago de una suma de dinero, pero mientras aquellas lo debido desde el inicio es moneda corriente, es estas obligaciones interesa específicamente la posibilidad de satisfacer determinadas necesidades o proporcionar cierto bienestar, aunque al tiempo de cancelarse, la cuantificación  correspondiente vaya a hacerse en dinero. En otros términos el dinero no es el objeto de la prestación, sino su medida de valor.

Constituye un ejemplo de este tipo de obligación, la indemnización de daños y perjuicios. En este supuesto será necesario expresar numéricamente el valor de una incapacidad sobreviniente, de un daño extramatrimonial o de un lucro cesante, entre otros rubros que en esencia no se explican por una suma dineraria.

OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

Las obligaciones de hacer y de no hacer tienen por objeto una actividad(o inactividad). Es decir que la prestación debida es un servicio o la realización de un hecho, o bien una abstención. En este tipo de obligación la persona del deudor tiene especial hallándose condicionados sus alcances por las posibilidades y habilidades de este.

CCYC, la obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes (Conf., art. 773). Por su parte la obligación de no hacer, es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena (Conf., art 778).

Ejemplos de obligaciones de hacer: las correspondientes a los contratos de prestación de servicios  en general (Conf. Art 1278 CCYC), a los servicios de profesionales liberales y la promesa de celebración de contratos futuros (art. 995, CCYC)

Ejemplos de obligaciones de no hacer: el deber del concesionario de abstenerse de comercializar mercaderías fuera de los límites geográficos de su actuación art 1505, inc. b, CCYC) y los pactos de no revelar información de carácter comercial, industrial o tecnológico, entre otros.

Con frecuencia nos encontramos con obligaciones de entregar cierta cosa y a su vez el ejercicio de una actividad por ejemplo en la compraventa de un inmueble el enajenante tiene que entregar la casa, pero también asume la obligación de escriturar, propia de una hacer.

Clases de obligaciones de hacer

Si suponen la prestación de un servicio o bien la realización un hecho (art 774 CCYCN):

  1. Prestación de un servicio: puede consistir en: a) realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. b) procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia, c) procurara al acreedor el resultado eficaz prometido. Comprende la cláusula llave en mano o producto en mano. (se vinculan con obligaciones de medios y resultados).
  2. Realización de un hecho. El debido cumplimiento exige la realización del hecho en el tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si el hecho se lleva a cabo de otra manera, opera el incumplimiento de la obligación y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, salvo que ello resulte abusivo.

El tiempo apropiado para el cumplimiento dependerá de si se trata de una obligación pura y simple o bien sujeta a una modalidad como el plazo.

En cuanto al modo  que en materia de obligaciones de hacer resulta un elemento esencial, se ha entendido que para interpretar cual fue la voluntad de las partes, debe tomarse en cuenta una actuación de buena fe, que implicara el cumplimiento de las reglas del arte del oficio, profesión, o actividad desplegada

La realización de un hecho en forma impropia implica incumplimiento. El acreedor puede prescindir del resultado obtenido y reclamar un nuevo cumplimiento o incluso reclamar la destrucción de lo realizado, salvo que ello constituya un abuso. De no poder se posible la destrucción del hecho o el nuevo cumplimiento el acreedor podrá reclamar el resarcimiento por el perjuicio sufrido.

Ejecución por un tercero

se admite que la obligación de hacer sea ejecutada por una persona diferente al deudor. Compete al caso del cumplimiento norma de la obligación de hacer donde se habilita así el cumplimiento por terceros, cuando no se trate de obligaciones intuitu personae. Se admite así que la prestación pueda ser satisfecha por el propio deudor o por otras personas por las designadas, con la excepción mencionada

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