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El ordenamiento jurídico colombiano

andy1984Tutorial1 de Diciembre de 2012

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DE LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

Antes de la constitución de 1991,y por supuesto en vigencia de la constitución de l986, cuando el control constitucional lo ejerció la Corte Suprema de Justicia, los tratados internacionales sobre derechos humanos como cualquier tratado de índole internacional tenían rango supralegal, de tal forma que una vez incorporado mediante una ley no sólo derogaba las normas legales que le eran contrarias sino que, tampoco sus preceptos podían ser posteriormente modificado o derogado por una norma interna de rango legal. En tal sentido la Sala Plena de la Corte Suprema sostuvo la tesis que “en los procesos de inexequibildiad la confrontación de las normas acusadas para calificar su validez sólo puede ser hecho con disposiciones de la Carta Constitucional y nunca con normas de derecho internacional”; en otras palabras, la Corte Suprema de Justicia se negó a considerar que la violación de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia pudieran ser causal de inexequibilidad. Por lo tanto, por sustracción de materia los Tratados sobre derechos humanos no tenían rango constitucional.

Dicha situación varió con la constitución de l991, que siguiéndola tendencia europea y de otros países latinoamericanos sobre la constitucionalización de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos le confirió fuerza normativa a estos en cuatro disposiciones, a saber: Primero el artículo 53 que les otorga rango de ley disponiendo que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Segundo, el artículo 93 que en su primera parte otorga rango supraconstitucional a los Tratados y convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción”, porque “prevalecen en el orden interno.”Refiriéndose por tanto a derechos intangibles o inderogables en estados de excepción. A su turno, en el mismo artículo 93, da a los tratados internacionales rango constitucional, con efecto armonizante en la interpretación a favor del Tratado Internacional cuando preceptúa que “Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Tercero, el artículo 94 que incorpora la cláusula de los derechos innominados, que preceptúa “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Cuarto, artículo 214, que señala que en los estados de excepción, no pueden “suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales, y que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.

Específicamente respecto a la jerarquía de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, la Honorable Corte Constitucional en la citada sentencia C574 de l992 con ocasión de la revisión oficiosa de la constitucionalidad del protocolo adicional I, interpretando el citado apartado 2º del artículo 214 de la Carta Constitucional, señaló por esa sola vez por unanimidad que los Tratados Internacionales que trataban sobre Derecho Internacional Humanitario tenían rango supraconstitucional, al considerar que la soberanía nacional y su principio de la no intervención en los asuntos internos de los Estados no podían ser entendida en forma absoluta, por cuanto atentaba contra la vigencia y consolidación de un catálogo de valores de defendidos por la comunidad internacional; de otra parte que los principios del DIH, que se encuentran consagrados en los Convenios de Ginebra y en sus protocolos adicionales, han sido ampliamente reconocidos y aceptados por la comunidad internacional, razón por la cual, en la actualidad, son consideradas como normas de carácter imperativo o de jus cogen. Posteriormente, con la sentencia C 225 del 18 de mayo de l995 que revisó la constitucionalidad del protocolo II y de su ley aprobatoria (Ley 171 del 16 de Diciembre de 1994) sostuvo la tesis que las normas convencionales del DIH tenían rango constitucional por hacer parte del bloque de constitucionalidad. Dicha cotización de rango constitucional la hizo resolviendo a su sentir la aparente antinomia que se presenta entre los artículos 93 y 4º de la Constitución política, pues mientras que este artículo establece la primacía de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico interno, aquél señala la primacía de los Tratados sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno.

En conclusión sostuvo que sí hay dos hipótesis aparentemente contrarias la del artículo 4º queda primacía a la constitución y el artículo 93 que da primacía a los tratados internacionales, esto quiere decir que ambos están al mismos nivel jerárquico, porque los tratados internacionales se entienden incorporados en la constitución conforme a la figura del Bloque de Constitucionalidad. Seguidamente, a partir del año 1997, específicamente en la sentencia C 358 de 1997 concluyó que si bien los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango o jerarquía constitucional, los otros tratados internacionales en general no están integrados al bloque de constitucionalidad porque “la Constitución colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de tratados ratificado por Colombia deben ser tenidos en cuenta por la Corte al examinar las leyes”. Indicó además que el hecho del que principio Pacta sunt Servanda oriente las relaciones de Colombia, conforme lo dispone el artículo 9 de la Carta constitucional ello no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los tratados internacionales deban ser consideradas inconstitucionales. De lo anterior se debe entender que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional Colombiana estableció que sólo los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia tenían rango constitucional al pertenecer al bloque de constitucionalidad. Sobre el artículo 52 que da fuerza de ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos que tratan sobre el derecho al trabajo, la Corte Constitucional realizó en la sentencia C 010de 2000 una interpretación teleológica extensiva sistemática de dicho canon con el preámbulo el artículo 1º y 25 de la misma constitución y consideró que debía entenderse que los preceptos de la OIT no podían tener rango legal, sino constitucional, pues no podían serlos derechos humanos sobre el Trabajo, derechos de menor jerarquía si la Carta establece que Colombia es una Estado social de derecho que se basa en el Trabajo, que no es sólo un principio, sino también un derecho que goza de especial protección en todas sus modalidades.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha basado en varios artículos de la Carta Política para diferenciar la jerarquía de los distintos tratados en el orden jurídico colombiano, al incorporar el denominado "bloque de constitucionalidad", que se ha entendido como un conjunto de normas que, sin estar expresamente incluido en el texto constitucional, posee un carácter supralegal que es utilizado como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes.

Entonces, por expresa remisión de la Constitución, hay algunas normas de tratados internacionales que se encuentran al mismo nivel de las normas constitucionales (bloque en sentido estricto) y algunas normas que, sin estar al nivel de la Constitución, tienen un carácter supralegal (bloque en sentido lato) y, por tanto, las leyes deben respetar su contenido.

Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión.

Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta normatividad:

“En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).” (Sentencia C-225/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

Así las cosas, la Corte tiene conciencia de las ambigüedades semánticas de la categoría e intenta entonces precisar la naturaleza y función del bloque de constitucionalidad, por lo cual distingue progresivamente entre bloque “en sentido estricto”, que corresponde únicamente a las normas de jerarquía constitucional, y bloque “en sentido lato”, que incorpora además las otras disposiciones,

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