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Elementos De La Responsabilidad Civil Extracontractual

miframu8 de Marzo de 2015

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ELEMENTOS COMUNES EN TODO TIPO DE RESPONSABILIDAD

MIRELLA FRANCO MUÑOZ

MARÍA FERNANDA GALARZA SANDOVAL

Estudiantes

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES

PROGRAMA DE DERECHO

SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA

2015

INTRODUCCION

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ACTUALIDAD

La responsabilidad civil aparece en un estado de trance donde se vislumbran algunas variables, ello ha llevado a señalar a cierta doctrina, que la culpa se encuentra en plena involución y tiende a desaparecer como factor de atribución de la responsabilidad, entendemos siguiendo a MAYO que la culpa sigue siendo un criterio irremplazable (aunque no el único) como factor de atribución de la responsabilidad civil, desde el momento en que lo que se juzga es la conducta humana. Que en determinadas circunstancias (que cuantitativamente pueden ser muy importantes) aparezca conveniente (quizás, mejor es decir "justo") emplear factores objetivos de imputación no significa que deba suprimirse un criterio de atribución que se adecua a la ponderación del hacer del hombre, pues de lo contrario se puede llegar a un enfoque meramente físico de las acciones humanas".

Aunque es cierto que en los tiempos que corren el sujeto lesionado adquiere un papel gravitante al momento de determinar la responsabilidad, como dice SAGARNA el derecho de daños ha mutado, ya no es aquel que ponía el acento en el victimario, hoy se protege a la víctima.

Ello también es advertido por el notable jurista DE LORENZO quien explica que dentro de la moderna reelaboración del problema de la responsabilidad civil producida por virtud de las profundas transformaciones sociales y culturales que se derivaron del desarrollo tecnológico, con un notable incremento de hechos dañosos la óptica del fenómeno se trasladó de la estructura del acto ilícito (Centrado sobre la figura del comportamiento del sujeto lesionado) a la estructura del evento lesivo (identificado con el sujeto lesionado).

La responsabilidad civil se redefinió como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la victima) a otro (el responsable)

Consideramos de gran importancia haber sistematizado el desarrollo histórico del concepto de responsabilidad, porque entendemos que la aplicación de los principios generales sobre responsabilidad se encuentra en un periodo evolutivo en donde, tanto Ia jurisprudencia como la doctrina constituyen pilares inescindibles de esa evolución

LA RESPONSABILIDAD POR CULPA

LA CULPA:

LA CULPA EN EL CODIGO CIVIL FRANCES:

Es por primera vez en Francia, donde los cultores del Código Civil, desarrollan el precepto en razón del cual no hay responsabilidad sin culpa a través de la máxima "Pas de responsabilite sans faule", así se consolida uno de los elementos básicos de la responsabilidad subjetiva.

En nuestro Código Civil se inserta una norma similar al artículo l382 del Código francés la cual sienta un principio rector en nuestra legislación, aunque con el correr del tiempo se ira atemperando pero sin desapareceré.

Vale considerar, que cuando hablamos de culpa desde esta perspectiva, nos referimos al elemento subjetivo que comprende no solo el actuar negligente o imprudente sino también el actuar malicioso o intencional.

En este sentido, se ha dicho que se encuentra fuera de toda discusión en nuestro derecho que el fundamento de la responsabilidad civil en el Código Civil es la culpa, considerada en un sentido amplio comprensivo del dolo y la culpa en sentido especifico.

EL CODIGO ARGENTINO

En nuestro Código lo dispuesto en materia de cuasidelitos es aplicable a los delitos civiles, la letra de la ley es clara cuando se dice con relación a los cuasidelitos que "...esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil " con lo cual, no caben dudas que es aplicable a los delitos previstos por el Código Civil los casos que se configuren como cuasidelitos.

Entendemos, que la regla del artículo 1109 se posiciona como un núcleo epicentrico alrededor del cual orbitan los diferentes tipos legales previstos por la norma civil, los cuales si no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para configurarse como delitos pueden verse subsumidos en el mencionado precepto genérico, siempre que se den los recaudos exigidos para ello.

El delito es el acto dañoso intencional y el cuasidelito es el acto dañoso no intencional, es meritorio destacar con LOPEZ MESA, que si bien nuestro Código no sigue la senda transitada por algunos ordenamientos extranjeros, como el BGB alemán, que eliminaron la diferencia entre delitos y cuasidelitos, agrupando las diversas formas de ilicitud dentro del rubro "hechos ilícitos", la verdad sea dicha, luego de la reforma de la ley l7.7ll, no son muchas las diferencias que pueden encontrarse entre los efectos de la comisión de un delito y los de un cuasidelito: •

PLENA VIGENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO NECESARIO PARA LA ATRIBUCIDN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

No existe responsabilidad civil sin la trasgresión a la norma vigente, en este sentido explican RIPERT y BOULANGER que la falta constituye una violación de una obligación preexistente, a su vez apunta JOSSERAND que no bastaría al demandante alegar que el acto 0 la omisión de que se queja ha lesionado sus intereses; por respetables que sean estos, no se toma en consideración sino cuando están jurídicamente protegidos. En efecto, en nuestro sistema moderno las acciones no son ya otra cosa que derechos producidos en justicia, derechos en acción.

EL DAÑO

El primer elemento a analizar es la existencia de un daño o perjuicio que se le produce a la víctima. Este es un requisito, es una condición insalvable para que exista responsabilidad.

Asevera .JOSSERANI) que el daño material puede alcanzar a la víctima tanto en su patrimonio como en su persona física.

Como dice LE TORNEAU, uno de los casos más importantes de la evolución del derecho de la responsabilidad civil es la creciente atención dada a los atentados contra la integridad del cuerpo humano: Ella se manifiesta tanto por una agravación de los perjuicios corporales como por la consideración de una lista de perjuicios morales. El atentado corporal acarrea toda suerte de perjuicios extrapatrimoniales, pero al mismo tiempo origina diversos perjuicios economicos (los gastos farmacéuticos, médicos y hospitalarios); sobre todo, la perdida de salarios y de otras ganancias profesionales causadas por una incapacidad de trabajo, parcial o total, temporal o permanente, o provocada por el daño.

El daño puede ser futuro, es decir puede consistir el mismo, en secuelas o daños biológicos, psicológicos o corporales, o bien pueden estar sujetos al curso del tiempo, como el caso de aquellos daños que indefectiblemente se producirán, en definitiva como dice PUIG PEÑA, el resultado es el daño causado, o sea la medicación que en la armonía del mundo perteneciente al damnificado se produce a consecuencia de aquella acción u omisión.

Sabido es que el daño debe ser cierto, pero tal como explica LE TORNEAU la noción de perjuicio cierto es relativa, basta que sea muy probable, tal seria evidentemente el caso del daño que ya se ha producido cuando el juez falla. Esa distinción se impone en cuanto al perjuicio futuro.

El perjuicio virtual es aquel que existe en potencia en el acto incriminado, que conlleva en si todas las condiciones de su realización (ejemplo; en presencia de una incapacidad permanente, la disminución de la capacidad de trabajo inherente a las lesiones de la víctima, incluso si su remuneración ha sido reducida por el momento).

El perjuicio eventual, no es más que una expectativa: es hipotético. (Ejemplo: perdida de la posibilidad de entrar en una gran escuela, por el hecho de un accidente, cuando la víctima es solo un niño). La oposición entre los dos conceptos es una cuestión de grado más que de naturaleza pero las consecuencias son importantes. El perjuicio actual y el perjuicio virtual son ciertos, mientras que el perjuicio eventual no puede ser calificado de igual forma".

El derecho penal llega menos lejos, para que exista responsabilidad penal, hace falta al menos que se exteriorice el pensamiento, que haya habido lo que se denomina un principio de ejecución. Pero no es necesario de modo alguno que la ejecución se termine, aun cuando el agente no pueda cumplir el acto que desea es penalmente responsable del mismo. En tal caso hay desde luego un perjuicio para la sociedad, porque desde el instante en que la infracción entra en la fase de ejecución, amenaza al orden social; pero no hay en ello perjuicio en el sentido en que toma aquí. Ningún particular resulta dañado, no hay daño privado".

Al decir de TRIGO REPRESAS y LOPEZ MESA, la responsabilidad penal se basa en un reproche a la conducta del individuo, implica un castigo o una Sanción, el principio de tipicidad es de estricto cumplimiento y la entidad de la falta guarda relación directa con la magnitud de la sanción.

Explican los prestigiosos juristas, que dichos caracteres no se hallan presentes en el ámbito de la responsabilidad civil. En este sentido, es loable recordar las palabras del Profesor español SANTOS

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