Elementos De La Responsabilidad Civil
maeveve4 de Mayo de 2013
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1. Presupuestos de la responsabilidad
La responsabilidad resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como resultado un daño inferido. Puede tener génesis en dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual que arrastra tras si una responsabilidad contractual, o bien el incumplir con un deber genérico de no dañar que implicara una responsabilidad extracontractual.
Para la atribución de responsabilidad civil a una persona se requiere la existencia de varios presupuestos indispensables:
• El hecho, comportamiento causante del daño, incluidas las acciones y omisiones. Las más de las veces es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito. Se entiende por antijurídico aquel comportamiento que contraviene el principio alterum non laedere que comprende una serie de deberes que obligan a seguir un comportamiento con corrección y prudencia respecto a terceros, para que la convivencia sea posible.
• El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado.
• La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurran una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (teoría de la causa eficiente).
• El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro (teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de responsabilidad (teoría objetiva o estricta).
La antijuridicidad. Hechos ilícitos. Régimen del CC
La antijuridicidad es el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil, y consiste en “la infracción o violación de un deber jurídico preexistente, establecido en una norma o regla de derecho, integrativa del ordenamiento jurídico”. Por lo tanto, antijuridicidad es sinónimo de ilicitud.
Si la antijuridicidad es la violación de un deber jurídico, abarca no solamente los casos de violación directa de la ley, sino las hipótesis de infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato, pues tanto el contrato como la ley, son actos productores de derecho y forman parte de la unidad del ordenamiento jurídico, sin mencionar que los pactos contractuales son ley para los contratantes (art. 1197 CC).
Régimen de la antijuridicidad en la responsabilidad por los actos ilícitos
Concepto. El acto ilícito consiste en una infracción a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.
Sin embargo, parte de la doctrina sostiene que para que se configure la ilicitud no basta que el autor cometa un acto contrario al derecho, sino que el autor conozca o deba conocer la naturaleza antijurídica, o por lo menos lesiva, de su actuación (casos de intención: dolo - casos de negligencia o imprudencia: culpa)
Por lo tanto, existen dos posiciones respecto del concepto de ilicitud:
a) Posición objetiva: aquella que considera que la ilicitud es un acto contrario a derecho. Esta ilicitud se denomina, ilicitud objetiva.
b) Posición subjetiva: aquella que considera que para configurarse la ilicitud es necesaria, además de la violación de una norma jurídica, la imputabilidad del agente, es decir, que el mismo realice esa violación con culpa. Esta ilicitud se denomina ilicitud subjetiva.
c) Posición del código civil argentino.
Por un lado el artículo 1066 del Código Civil declara expresamente: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. Es decir, la norma exige una expresa prohibición legal siguiendo el principio nulla poena sine lege; bien entendido que el concepto de ley está tomado en sentido amplio y no en el estricto de ley por su forma. En concordancia con esta posición, el artículo 1074 establece que “toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.
Hasta aquí podría decirse que nuestro código adopta la ilicitud objetiva. Sin embargo, el artículo 1067 dispone: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.
La diferencia entre el articulo 1066 y el 1074 se deben a que sus fuentes son distintas. El artículo 1066 tiene como fuente a sido Freitas. Sin duda Freitas se ha inspirado a su vez en el derecho romano, donde no existía un principio general de responsabilidad y donde los delitos eran expresamente denominados en la ley o en el edicto del pretor. En cambio, el articulo 1074 está inspirado en el código francés (art. 1383), el cual sienta un principio general de responsabilidad por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño que se causa cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia.
En resumen, el artículo 1066, al igual que el artículo 1074, prefigura una ilicitud objetiva como elemento distinto de la culpa. Toda conducta que objetivamente no sea conforme a la prescripción legal es en sí misma ilícita, independientemente de la culpa. A su vez el artículo 1067, al igual que el articulo 1109, subsume la ilicitud en la culpa, constituyendo así la ilicitud subjetiva, de donde la ilicitud al identificarse con la culpa no constituye un elemento diferente y autónomo.
Ahora, ¿cual criterio de ilicitud que verdaderamente adopto nuestro código? En nuestro ordenamiento civil no puede negarse que la ilicitud es independiente de la culpa. La ilicitud de un acto es independiente de las circunstancias concernientes a los sujetos que realizan la acción; o sea, que el acto contrario a derecho es siempre y por esto sólo ilícito, aunque haya sido practicado sin discernimiento, como sería el practicado por un menor de diez años, por un demente (art. 921*CC), etc. Lo que no habrá en estos casos es imputabilidad para el agente, sea en el orden penal para la aplicación de la pena, sea en el civil para la indemnización de los daños; pero la falta de culpa no excluye el carácter ilícito de la acción, sino únicamente la responsabilidad de su autor. De ahí que al referirse a los dementes y menores de 10 años, el código civil no diga que no pueden cometer actos ilícitos, sino sólo que ellos “no son responsables de los perjuicios que causaren” (art. 1076, 2da parte).
Sin embargo, existe una parte de la doctrina adhiere al criterio subjetivo de ilicitud.
Borda considera que las omisiones en la acción comportan responsabilidad, aunque la ley no imponga expresamente el deber de actuar. Otra parte de la doctrina considera que la responsabilidad existe solamente cuando la ley hubiese impuesto el deber de cumplir el hecho omitido.
El art. 1109 CC se refiere a un acto de comisión diciendo “todo el que ejecuta un hecho” y no “todo el que omite un hecho”, en tanto que el art. 1074 trata de actos de omisión.
La culpa tanto puede consistir en una acción como en una omisión, pues ella se caracteriza por omitir la conducta debida (art. 512 CC), no haciendo lo que según las circunstancias se debe hacer o haciendo lo que según las circunstancias se debe omitir. “HECHO”, en el art. 1109, tanto vale como acción que como omisión.
Régimen de la antijuridicidad en la responsabilidad por incumplimiento contractual
Concepto. En la responsabilidad por incumplimiento contractual, la antijuridicidad se da cuando una de las partes no cumple la prestación debida en un contrato celebrado entre ellas. Por lo tanto, aquí, antijuridicidad es sinónimo de inejecución o incumplimiento.
Clases de incumplimiento. El incumplimiento puede ser absoluto o relativo:
a) El incumplimiento es absoluto cuando la inejecución es total y definitiva. Por ejemplo, Pablo vende su casa a Juan, pero en vez de escriturársela y entregársela, se la escritura y se la entrega a Pedro.
b) El incumplimiento es relativo:
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