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En el país existen algunas alternativas orientadas a generar un espacio que sirva como instrumento


Enviado por   •  18 de Agosto de 2017  •  Trabajos  •  3.962 Palabras (16 Páginas)  •  153 Visitas

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9. EL ARBITRAJE

9.1 ORIGEN

9.2 CONCEPTO

9.3 CLASES DE ARBITRAJE

9.4 EL CONVENIO ARBITRAL

9.5 EL TRIBUNAL ARBITRAL

9.6 EL PROCESO ARBITRAL

9.7 EL LAUDO ARBITRAL

9.8 EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

9.1 ORIGEN

En el país existen algunas alternativas orientadas a generar un espacio que sirva como instrumento destinado a modificar nuestra cultura de solución judicial de los conflictos (litigios), y así, aliviar los agudos problemas de carga procesal.

Una de estas alternativas es el arbitraje, que actualmente se encuentra regulada mediante la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572, de enero de 1996), y el Decreto Legislativo que norma el arbitraje, Decreto Legislativo 1071 vigente desde junio del 2008.

En el 2015, mediante el Decreto Legislativo Nº 1231 se modificó el D.L. 1071 con el propósito de legislar en materia de seguridad ciudadana, y para fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Este Decreto consta de dos artículos, con el primero se sustituyen artículos específicos de la Ley de Arbitraje, y con el segundo se incorporan nuevas normas, teniendo además una única Disposición Complementaria que modifica el artículo 724 referido al saldo deudor del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil

9.2 CONCEPTO

Es un medio privado de solución de un conflicto, controversia o disputa de intereses, mediante la intervención y decisión de terceros también privados, a quienes las partes de manera voluntaria, han decidido someter su conflicto, aceptando de antemano acatar su decisión. Aquí, la voluntad de las partes es sustituida por un mandato legal.

En tal sentido, estamos ante una alternativa privada al Poder Judicial de naturaleza excluyente, y cuyas decisiones deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes –para que este mandato se haga efectivo, sí se puede recurrir a los tribunales ordinarios–.

El arbitraje está reservado para disputas concretas, ya sea porque así se ha convenido o porque así viene previsto por una disposición legal (carácter limitado y especial).

En el ámbito de las materias que pueden someterse a arbitraje, su alcance está restringido a las controversias sobre las cuales las partes tienen facultad de disposición, excluyéndose por Ley (Ley General de Arbitraje) las siguientes:

-        Las que versan sobre el Estado o la capacidad civil de las personas, así como las relativas a bienes o derechos de incapaces sin contar con previa autorización judicial.

- Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

- Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

-        Las directamente concernientes a las atribuciones y funciones de imperio del Estado o de las personas o entidades de derecho público.

Sin embargo,  se considera que pueden ser sometidas a arbitraje “sin necesidad de autorización previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros domiciliados, así como las que se refieren a sus bienes” (artículo 2 de la Ley General de Arbitraje).

9.3 CLASES DE ARBITRAJE

El arbitraje puede ser voluntario o forzoso, individual o colegiado, ad hoc o institucional, de derecho o de conciencia, y nacional o internacional.

a) Según su origen: voluntario o forzoso

A partir del origen del arbitraje, éste puede ser voluntario, cuando las partes del conflicto han decidido libremente[1] que su solución deba ser arbitral; o forzoso, cuando es una disposición legal la que establece que determinadas controversias deberán resolverse necesariamente a través de esta vía.

b) Según el número de árbitros: individual o colegiado

Teniendo en cuenta el número de personas a las que se les asigna la función de actuar como árbitros, podemos encontrarnos con casos en que hay sólo un árbitro, y otros en los que se designa a un conjunto de ellos para que conforme un tribunal arbitral, que necesariamente debe tener un número impar de integrantes.

c) Según la forma de gestión del proceso: ad hoc o institucional

A lo largo de la década de los noventa, particularmente, ha proliferado una serie de instituciones cuya finalidad es ofrecer servicios de organización y administración de arbitrajes; éstas cuentan con una lista de árbitros, personal administrativo, así como reglas procesales organizadas en un reglamento[2]. A partir de ello, se diferencia entre el arbitraje que recurre a estas instituciones y se sujeta a las reglas pre-establecidas, y aquél que carece de tal sustrato organizacional y normativo, en el cual son las propias partes las que establecen las reglas que regirán el proceso: mecanismos de elección de árbitros, lugar, idioma, reglas procesales, plazo para laudar, recursos, etcétera.

Diferencias entre el arbitraje Ad Hoc y el Arbitraje Institucional

[pic 1][pic 2]

Fuente: Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial N° 170. 2013.

La regulación de los aspectos organizativos, administrativos y logísticos en el arbitraje institucional, permite garantizar en mayor medida que el proceso arbitral se desarrolle con independencia, imparcialidad, certeza y equidad, disminuyendo los riesgos de dilaciones indebidas o posibles actos de corrupción. En cambio, la falta de regulación previa de dichos aspectos en el arbitraje Ad Hoc, lo convierten en la modalidad menos recomendable en el ámbito de las contrataciones públicas.

d)        Según la forma como debe decidirse la controversia: de derecho o de conciencia

La flexibilidad del arbitraje como instrumento de resolución de conflictos le ha permitido manejarse con soluciones apegadas estrictamente a las normas jurídicas o ir más allá de éstas, abriendo paso a la equidad como sustento de la decisión final.

En función de ello, se habla de un arbitraje de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo a las normas legales imperantes, en tanto que se habla de un arbitraje de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender (artículo 3 de la Ley General de Arbitraje). En función de ello, los árbitros serán necesariamente abogados, si estamos frente a uno de derecho, y podrán no serlo si estamos ante uno de conciencia. Se estipula, además, que contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación, habida cuenta de que no hay autoridad que pueda revisar lo que responde al ámbito de las convicciones personales (artículos 25 y 60 de la Ley General de Arbitraje).

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