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Erencias Legados Y Donaciones


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  8.506 Palabras (35 Páginas)  •  228 Visitas

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juicio sucesorio o del otorgamiento del contrato o testamento, siempre que tales valores

provengan de una fuente de riqueza existentes en el territorio de la República; e

i) La renuncia o cancelación de derechos de usufructo o pensiones, ya sean temporales o

vitalicias, sobre ubicados en el país, aunque la escritura se hubiere otorgado en el

extranjero.

Artículo 2. El pago de iguales o distintos impuestos en el extranjero, sobre bienes ubicados en

la República, no exime a los interesados creados por la presente ley.

Artículo 3. Los créditos que gravitan sobre los inmuebles situados dentro del territorio de la

República, y, a la vez, sobre otros países en el exterior, se considerarán divididos para los

efectos del impuesto, en proporción a los valores de los bienes afectados para garantizarlos.

Artículo 4. Para el pago del impuesto se tomará como base el valor de los bienes que se

transmiten por herencia, legado o donación, haciéndose las deducciones siguientes:

a) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos en virtud de donación entre vivos,

siempre que consten en instrumento público o privado legalmente reconocido, que existan

con anterioridad, no menor de seis meses, al contrato de donación y que no estuvieren

prescritos;

b) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por causa de muerte, que consten en

instrumento público o privado legalmente reconocido, siempre que no estuvieren prescritos;

c) Los créditos o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación, siempre que se

declare su existencia legítima por sentencia ejecutoria que se dictada contra cualesquiera

de los donatorios o herederos, su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes en

cualquier grado de consanguinidad o afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado

sus servicios al causante, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros

o domésticos;

d) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación que no

estuvieren prescritos y consten en los libros del causante, si éste fuere o hubiere sido

comerciante a la fecha del contrato de donación o hasta el día en que ocurrió su

fallecimiento, siempre que dichos libros estén llevados conforme a la ley y que las deudas o

gravámenes no sean a favor de cualesquiera de los donatarios o herederos, su cónyuge o

concubino, ascendentes o descendientes sin limitación de grado por consanguinidad o

afinidad, de colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad, o de

albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante de la sucesión, salvo

cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros y domésticos. Los créditos de

giro comercial, listados sólo en testamento, se conceptuarán como legados preferentes para

los efectos de esta ley;

e) El importe de los gastos que se hayan causado en ala última enfermedad del autor de la

herencia y los de inhumación, ambos debidamente comprobados, y los últimos en cantidad

proporcional a la posición económica del fallecido. Los recibos de honorarios de médicos y

enfermeros deben ajustarse al arancel respectivo;

f) Los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, cuyo pago hubiere dejado pendiente

el autor de la herencia;

g) Las indemnizaciones y rearaciones del daño, por la muerte del causante, que reciban los

herederos;

h) Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualista y de ahorro, hasta la

cantidad de Q 1000.00;

i) Las cantidades que se asignen por concepto de gasto del juicio, honorarios de abogados,

notarios, albaceas, depositarios y expertos, de conformidad con los aranceles

correspondientes; y

j) El valor proporcional de los bienes sobre los cuales se hubiere pagado el impuesto en el

extranjero, siempre que dichos bienes se hallaren ubicados fuera de la República.

Artículo 5. Si se asignare al heredero, legatario o donatario, bienes con cargas o gravámenes

impuestos en el testamento o en la escritura de donación, se hará efectivo el impuesto sobre el

valor de los bienes que se adquieran deduciendo el importe de las mencionadas cargas o

gravámenes.

 





No obstante, si estas últimas constituyen a la vez un legado o donación, quedarán sujetas al

pago del impuesto por parte de las personas o cuyo beneficio se hubieren establecido.

Artículo 6. Si las asignaciones, cargas o gravámenes a que refiere el Artículo anterior

consistieren en usufructos o pensiones se estimarán en la siguiente forma:1

a) Siendo temporales, el importe se calculará multiplicando el resultado de la primera

anualidad por el número de años que la pensión o el usufructo debe estar en vigor;

b) Tratándose de usufructos o pensiones vitalicias, el importe se calculará multiplicando el

resultado de la primera anualidad por el siguiente número de años:

Para pensionados o usufructuarios mayores de 80 años, por dos;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 70 y menores de 80 años, por cinco;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 60 y menores de 70 años, por diez;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 50 y menores de 60 años, por quince;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 25 y menores de 50 años, por veinte;

Para menores de 25 años, por veinticinco;

c) Tratándose de cargas o gravámenes que no estén expresados en moneda, se estimarán por

peritos que nombrarán los interesados y la Dirección General de Rentas, las

Administraciones de Rentas o Agencias de la Tesorería Nacional, y los cuales a su vez, en

caso de divergencia, designarán un tercero.

Si no pudieren ponerse de acuerdo en dicha designación, lo hará el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

En cualesquiera de los tres casos a que se refieren los incisos anteriores, el impuesto recaerá

sobre el monto total de la estimación que arrojen los cómputos así efectuados.

Sin embargo, de las deducciones que se harán de conformidad con las reglas anteriores, en

ningún caso, el donatario de la nuda propiedad dejará de pagar una cuarta parte del impuesto

sobre el valor de los bienes donados, cuando las reservaciones del usufructo fueren a favor del

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