Herencias Legados Y Donaciones
sindimua31 de Agosto de 2014
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DECRETO NUMERO 431
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar una nueva ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones que comprenda las diversas reformas que se han hecho a la ley en vigencia, introduzca aquellas que se hacen necesarias para que a la vez que resguarden los intereses del Fisco, faciliten a los particulares y a las autoridades el cumplimiento de las disposiciones en ellas contenidas,
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente;
LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
CAPITULO I
De la aplicación del impuesto
Artículo 1.
Son objeto de la presente ley y causarán los impuestos que en ella se establecen:
a) Las donaciones entre vivos o enajenaciones a título gratuito, de bienes muebles e inmuebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, sea cual fuere el lugar donde se encuentren, siempre que el acto o contrato se hubiere celebrado en la República;
b) Las donaciones entre vivos o enajenaciones a título gratuito de bienes muebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, que se encuentren en Guatemala, aun cuando el donante o el donatorio, o ambos a la vez, residan o hallen domiciliados en el extranjero, sea cual fuere el lugar donde se celebre el contrato;
c) Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, de bienes muebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, sea cual fuere el lugar donde se encuentren, siempre que el juicio sucesorio se abriere o radican en la República;
d) Las herencias, legados y donaciones, por causa de muerte, de bienes muebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, que se encuentren en Guatemala, sean cuales fueren el domicilio del causante, al ocurrir su fallecimiento, el lugar en que se radica el juicio sucesorio o aquel en que se hubiere otorgado la disposición testamentaria o la escritura de donación;
e) Las herencias, legados y donaciones, por cualquier causa, de bienes inmuebles situados en la República y de derechos reales sobre los mismos, sean cuales fueren sobre el lugar del fallecimiento del causante, el sitio en que se otorgaré la disposición testamentaria o la escritura de donación, el país en que se radicare o abriere el juicio sucesorio y el domicilio de los interesados;
f) Las herencias, legados y donaciones, por causa de muerte, de bienes inmuebles ubicados fuera de la República o derechos reales sobre los mismos, si la escritura de donación fuere otorgada en Guatemala o en ella se abriere o radicare el juicio sucesorio;
g) La remisión o condonación de deudas, sea cual fuere su naturaleza y origen, si el acto o el contrato fue celebrado en Guatemala o si los bienes que sirvieron de garantía para el cumplimiento de aquella obligación se encuentran ubicados en la República;
h) Las herencias, legados y donaciones, por cualquier causa, de derechos reales o personales, bienes de carácter mueble, dinero en efectivo, acciones nominales y valores cotizables, sea cual fuere el lugar del domicilio del donante o causante de la herencia, de la readicación del juicio sucesorio o del otorgamiento del contrato o testamento, siempre que tales valores provengan de una fuente de riqueza existentes en el territorio de la República; e
i) La renuncia o cancelación de derechos de usufructo o pensiones, ya sean temporales o vitalicias, sobre ubicados en el país, aunque la escritura se hubiere otorgado en el extranjero.
Artículo 2.
El pago de iguales o distintos impuestos en el extranjero, sobre bienes ubicados en la República, no exime a los interesados creados por la presente ley.
Artículo 3.
Los créditos que gravitan sobre los inmuebles situados dentro del territorio de la República, y, a la vez, sobre otros países en el exterior, se considerarán divididos para los efectos del impuesto, en proporción a los valores de los bienes afectados para garantizarlos.
Artículo 4.
Para el pago del impuesto se tomará como base el valor de los bienes que se transmiten por herencia, legado o donación, haciéndose las deducciones siguientes:
a) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos en virtud de donación entre vivos, siempre que consten en instrumento público o privado legalmente reconocido, que existan con anterioridad, no menor de seis meses, al contrato de donación y que no estuvieren prescritos;
b) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por causa de muerte, que consten en instrumento público o privado legalmente reconocido, siempre que no estuvieren prescritos;
c) Los créditos o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación, siempre que se declare su existencia legítima por sentencia ejecutoria que se dictada contra cualesquiera de los donatorios o herederos, su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado de consanguinidad o afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros o domésticos;
d) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación que n estuvieren prescritos y consten en los libros del causante, si éste fuere o hubiere sido comerciante a la fecha del contrato de donación o hasta el día en que ocurrió su fallecimiento, siempre que dichos libros estén llevados conforme a la ley y que las deudas o gravámenes no sean a favor de cualesquiera de los donatarios o herederos, su cónyuge o concubino, ascendentes o descendientes sin limitación de grado por consanguinidad o afinidad, de colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante de la sucesión, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros y domésticos. Los créditos de giro comercial, listados sólo en testamento, se conceptuarán como legados preferentes para los efectos de esta ley;
e) El importe de los gastos que se hayan causado en ala última enfermedad del autor de la herencia y los de inhumación, ambos debidamente comprobados, y los últimos en cantidad proporcional a la posición económica del fallecido. Los recibos de honorarios de médicos y enfermeros deben ajustarse al arancel respectivo;
f) Los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, cuyo pago hubiere dejado pendiente el autor de la herencia;
g) Las indemnizaciones y rearaciones del daño, por la muerte del causante, que reciban los herederos;
h) Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualista y de ahorro, hasta la cantidad de Q 1000.00;
i) Las cantidades que se asignen por concepto de gasto del juicio, honorarios de abogados, notarios, albaceas, depositarios y expertos, de conformidad con los aranceles correspondientes; y
j) El valor proporcional de los bienes sobre los cuales se hubiere pagado el impuesto en el extranjero, siempre que dichos bienes se hallaren ubicados fuera de la República.
Artículo 5.
Si se asignare al heredero, legatario o donatario, bienes con cargas o gravámenes impuestos en el testamento o en la escritura de donación, se hará efectivo el impuesto sobre el valor de los bienes que se adquieran deduciendo el importe de las mencionadas cargas o gravámenes. No obstante, si estas últimas constituyen a la vez un legado o donación, quedarán sujetas al pago del impuesto por parte de las personas o cuyo beneficio se hubieren establecido.
Artículo 6.
Si las asignaciones, cargas o gravámenes a que refiere el Artículo anterior consistieren en usufructos o pensiones se estimarán en la siguiente forma:
a) Siendo temporales, el importe se calculará multiplicando el resultado de la primera anualidad por el número de años que la pensión o el usufructo debe estar en vigor;
b) Tratándose de usufructos o pensiones vitalicias, el importe se calculará multiplicando el resultado de la primera anualidad por el siguiente número de años:
Para pensionados o usufructuarios mayores de 80 años, por dos;
Para pensionados o usufructuarios mayores de 70 y menores de 80 años, por cinco;
Para pensionados o usufructuarios mayores de 60 y menores de 70 años, por diez;
Para pensionados o usufructuarios mayores de 50 y menores de 60 años, por quince;
Para pensionados o usufructuarios mayores de 25 y menores de 50 años, por veinte;
Para menores de 25 años, por veinticinco;
c) Tratándose de cargas o gravámenes que no estén expresados en moneda, se estimarán por peritos que nombrarán los interesados y la Dirección General de Rentas, las Administraciones de Rentas o Agencias de la Tesorería Nacional, y los cuales a su vez, en caso de divergencia, designarán un tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo en dicha designación, lo hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cualesquiera de los tres casos a que se refieren los incisos anteriores, el impuesto recaerá sobre el monto total de la estimación que arrojen los cómputos así efectuados. Sin embargo, de las deducciones que se harán de conformidad con las reglas anteriores, en ningún caso, el donatario de la nuda propiedad dejará de pagar una cuarta parte del impuesto sobre el valor de los bienes donados, cuando las reservaciones del usufructo fueren a favor del donante.
Artículo 7.
Las cuotas del impuesto, aplicables a las herencias, legados y donaciones, serán las que a continuación se expresan:
Porción de cada Hijos, Ascendientes y Colaterales por Parientes Extraños heredero, cónyuge y descendientes, consanguinidad
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