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Etapa Intermedia

fatl7 de Octubre de 2013

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TEMA 7.- FASE INTERMEDIA DEL PROCESO DECLARATIVO

LA AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO Y LA VISTA EN EL JUICIO VERBAL

1.- AUDIENCIA PRELIMINAR (PREVIA) DEL JUICIO ORDINARIO

La Ley ha regulado una fase intermedia en el proceso declarativo que se concreta en una serie de actos que se ordenan tras los alegatorios (Ver el Tema 1) y antes de los probatorios. El Tribunal convoca a las partes a una audiencia previa al juicio y es una pieza clave del procedimiento del juicio ordinario en la LEC.

Art. 414.1º “Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del 3 día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria” Es decir se convoca dentro de los 3 días siguientes a la contestación a la demanda y se ha de celebrar.

La audiencia previa al juicio es una vista, o un acto oral o sucesión de actos orales, que tiene por finalidad (la LEC establece finalidades y objetivos) conseguir:

1º En primer lugar, un acuerdo o transacción de las partes que evite el proceso, es decir intentar una solución autocompositiva del litigio. El órgano jurisdiccional intenta que se arreglen las partes, con actos de desistimiento, transacciones (acuerdo pactado entre las partes estando el juez presente e incluso es posible hasta dictas una sentencia respecto de esa transacción

2º Posteriormente, examinar y resolver todas las cuestiones procesales que hayan sido planteadas por el demandado, o que pueda plantear el actor a la vista de la contestación del demandado, o incluso las que pueda plantear de oficio el propio órgano judicial (Art.414 LEC). Es decir, llevar a cabo una labor se saneamiento de los óbices procesales que se adviertan dentro ya del juicio para evitar que se dicten sentencias absolutorias procesales. Se intenta debatir y resolver los impedimentos y las excepciones procesales. Salvo el tema de la controversia posible entre la jurisdicción y competencia, sobre esto no se puede discutir. Se discuten las excepciones procesales con la finalidad de evitar que se siga todo el procedimiento y que al final no se pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Lo cual es perjudicial para todos, ya que se lleva a cabo todo el juicio y al final no se puede obtener una sentencia porque no se tuvo en cuenta en la audiencia previa la inadecuación del procedimiento. En definitiva terminar el proceso cuando éste es inútil o imposible desde el punto de vista procesal.

3º La audiencia sirve igualmente para que las partes fijen con precisión su posición jurídica y fáctica de forma definitiva, es decir, establecer claramente cuál es el objeto del pleito, ¿cuáles son los hechos controvertidos? Ya que sobre éstos hechos controvertidos son sobre los que se practica la prueba, sobre los que se están de acuerdo obviamente no hay que practicar prueba alguna. En tal sentido pueden hacer alegaciones complementarias y aclaratorias e incluso presentar pretensiones complementarias. Pueden las partes alegar en el proceso hechos nuevos que se hayan producido o se hayan conocido con posterioridad a la pretensión de los escritos de demanda y contestación (Art.426, 4). Junto a esta actividad de posicionamiento jurídico-fáctico, las partes deben manifestar su posición sobre los documentos y los dictámenes e informes que se hayan podido presentar por las partes con los escritos de demanda y contestación (Art. 427).

Por tanto la audiencia previa sirve, en este sentido, para fijar de forma definitiva cuáles son los hechos controvertidos y en cuáles otros las partes están de acuerdo (Art.428).

Es decir, que en esta audiencia previa al juicio se persigue preparar el verdadero juicio en el que las partes han de probar sus alegaciones y llevan a cabo las conclusiones que permiten al órgano judicial dictar la sentencia de fondo. Se trata de una fase fundamental que o bien trunca el proceso o bien lo prepara.

El proceso, pues, puede terminar con resolución en la instancia en tres supuestos una vez concluida la fase intermedia: bien porque sea inútil, al no existir el conflicto al haberse llegado a un acuerdo entre las partes, cuando las partes no asisten al juicio o no lo hacen debidamente representadas o cuando existe una falta de algún presupuesto procesal que hace imposible su continuación, bien porque no se haya podido subsanar o no se hayan subsanado defectos procesales puestos de manifiesto en el proceso. En estos supuestos, el órgano judicial dicta una resolución en forma de auto, que es claramente de instancia no entrando en el fondo del asunto, que, en consecuencia, queda imprejuzgado.

Esta fase procesal cumple una finalidad que está claramente impuesta por el principio de economía procesal, pues de nada valdría seguir todo el proceso hasta el final, es decir, hasta la sentencia, si al principio del mismo se puede contestar que existen defectos que la impiden. Examinemos a continuación estos tres supuestos: (vamos a ver en primer lugar el 2º porque así lo han explicado)

* Terminación del proceso por inasistencia de las partes o de los que las representen procesalmente.

Del Art.414 y ss. LEC se desprende que el legislador hace todo lo posible para que las partes acudan a la comparecencia, cuya citación se debe de comunicar a los procuradores de las partes y éstos se encargan de pasar al abogado correspondiente las copias necesarias para la comparecencia. Las partes tienen la carga procesal de acudir a la audiencia previa asistidas de abogado y, naturalmente, de procurador, debidamente facultado, si no están ellas presentes personalmente (Art.414, 2). La incomparecencia personal sólo puede ser suplida por la comparecencia a través de procurador con poder especial para desistir, allanarse o transigir. Si no se cumplen estas condiciones se entenderá que la parte no asiste a la audiencia previa (debe entenderse que el procurador debe de tener un poder especial para poder allanarse, transigir, etc., es decir, debe estar debidamente representado, de lo contrario, de no tener ese poder se le tiene como no presente, aunque en todo caso la parte puede asistir personalmente en el supuesto de que hubiere otorgado ese poder).

Una vez practicada la notificación de la convocatoria, las partes pueden asistir o no asistir a la audiencia previa (y aunque la LEC no obliga a ello, las consecuencias jurídicas de la no comparecencia son graves, por lo que de alguna forma está obligando a que comparezcan en tiempo y forma a dicha convocatoria).

Las consecuencias de la incomparecencia están recogidas en el Art.414 LEC:

- La incomparecencia de ambas partes, se hace constar en acta y da lugar a una resolución que se denomina auto de sobreseimiento (Art.414, 3, I, en relación con el Art.442) con archivo de las actuaciones.

- La incomparecencia del actor (demandante) dará igualmente lugar al auto de sobreseimiento, a no ser que el demandado que ha comparecido muestre interés en seguir con el proceso, que no es lo normal, pero puede darse el caso en que quiera continuar hasta que se dicte sentencia, no obstante debe de estar muy seguro de su actuación, porque lo normal es terminar el pleito. Esto se hace porque el auto de sobreseimiento, siendo una resolución formal, no evita que posteriormente el actor pueda de nuevo plantear una nueva demanda, de donde cabe que el demandado quiera que el proceso termine con resolución en el fondo. Igual tratamiento tiene la inasistencia del abogado del actor (Art.414, 4 y 442).

- Por el contrario, la inasistencia del demandado o de su abogado no impide la entrada en el juicio; pero el demandado no podrá ejercitar las facultades que la LEC le permite desarrollar en esta fase previa: entre otros, por ejemplo, solicitar el recibimiento del pleito a prueba (Art.442, 2).

La comparecencia está presidida por los tres principios de oralidad, concentración e inmediatez, que constituyen el paradigma de la justicia civil, es decir, simplicidad y eficacia (lo cual se consigue sobre todo en el juicio verbal que no hay audiencia previa)

* Terminación del proceso por acuerdo de las partes:

Si las partes han llegado a un acuerdo (un desistimiento bilateral de las partes por allanamiento, transacción, conciliación, renuncia a la acción del demandante, etc.)), o están dispuestos a llegar a éste de inmediato, el proceso no tiene sentido y, sobre todo, las partes no tienen interés procesal en seguirlo. En estos casos el proceso termina por auto de sobreseimiento que homologa el acuerdo entre las partes. Es necesaria la homologación judicial porque el acuerdo debe referirse a materia disponible y debe llevarse a cabo entre partes capaces como señala el Art.415.1 (En la LEC en su exposición de motivos se señala que el juez no solo se debe limitar a comprobar que existe un litigio sino que debe hacer todo lo posible para que exista el acuerdo entre las partes). El acuerdo homologado por resolución judicial es título que lleva aparejada ejecución, es decir que ese título da lugar al proceso de ejecución que se tramitará por las normas previstas para la ejecución de las sentencias (Art.415, 2).

* Terminación del proceso por inexistencia de algún presupuesto procesal:

Si no hay acuerdo entre las partes y el juez tampoco lo ha conseguido, la audiencia previa continúa con el EXAMEN DE LAS CUESTIONES PROCESALES reguladas en los Art.416-425 que regula el aspecto mas importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo de la audiencia previa, que es el examen y resolución de las cuestiones procesales o las excepciones procesales (óbices procesales) planteadas por el demandado que se opone a la prosecución del proceso por carecer éste de

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