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Examen Final Derecho De Familia

Xatrik17 de Abril de 2013

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FACULTAD DE ESTUDIOS JURIDICOS

ESCUELA DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS JURIDICOS

EXAMEN FINAL

PUEDE SER PRESENTADO EN GRUPO DE DOS (2) PERSONAS.

ASUMEN EL COMPROMISO DE NO CONSULTAR CON ABOGADOS.

DEBEN ENVIARME LAS RESPUESTAS PARA EL VIERNES SANTOI (29/3), ANTES DE LAS 11.59,59 pm.

AGRADEZCO QUE DEN SUS RESPUESTAS DESPUÉS DE CADA PREGUNTA.

LEAN LAS PREGUNTAS Y LUIEGO DE ANALIZARLAS; CONTÉSTENLAS.

1.- Luis Méndez, quien es mayor de edad, contrae matrimonio con María Rodríguez, de 16 años de edad, y en el acto de su celebración, ésta manifestó que aceptaba a aquél como esposo, siempre y cuando él tuviera capacidad reproductiva.

¿Qué opina respecto de ese matrimonio?, ¿Es válido o no?, ¿Por qué?

Primero hay que considerar que el supuesto matrimonio involucra a una menor de edad, por ende se considera que aunque María sea menor, esta tiene 16 años de edad y correspondiendo al artículo 46 del CC, una mujer que ya haya cumplido los 14 años de edad puede contraer válidamente matrimonio. En vista de la posibilidad de matrimonio, también hay que tomar en cuenta el artículo 59, 60 y 61 del código civil, que establecen el requisito del consentimiento de los padres, abuelos, o tutor para contraer matrimonio, cosa que si no existe entonces el matrimonio, en caso de que la inobservancia se haya hecho en contra del consentimiento de los padres, hay privación de administración de sus bienes y en los demás casos, no hay sanción alguna. Luego de cumplir con estos requisitos, se puede considerar la capacidad reproductiva. Ahora, depende del tipo de capacidad reproductiva de la cual se esté hablando que se puede sostener la validez de un matrimonio, por lo que se establece que el único requisito matrimonial que es un impedimento para la unión sería la de fondo, de capacidad, específicamente por razón de potencia sexual, esto implica la impotencia coeundi, ya que esta es manifiesta, permanente y anterior a la celebración del matrimonio.

Dadas las consideraciones anteriores, asumiendo que como ya se ha contraído el matrimonio la menor obtuvo el consentimiento de su representante legal, y en vista de que la petición de la menor es sobre la capacidad reproductiva (comprendiendo capacidad reproductiva como aquella que implica la posibilidad de procrear y engendrar), se tiene la opinión de que no se puede sostener una salvedad al contraer matrimonio, ya que, si resulta que el esposo sufre de la impotencia generandi y no tiene capacidad de reproducción no se puede disolver el matrimonio. Es por esto que se entiende que el matrimonio es válido por que se cumple con todos los requisitos matrimoniales, que en caso de la potencia sexual es que ninguna de las partes padece de impotencia coeundi.

2.- Pedro y María, antes de contraer matrimonio, celebraron unas capitulaciones matrimoniales en las que acordaron que el régimen patrimonial matrimonial sería el de separación total y absoluta de bienes. Asimismo, como María tiene hijos menores habidos en su anterior matrimonio – que quedó disuelto por el fallecimiento de su cónyuge -, se convino que lo relativo a los alimentos y manutención de éstos, correrían por la exclusiva cuenta de María.

Luego de celebrado el matrimonio, María pierde la totalidad de sus bienes y, por ello, le solicita a Pedro que la ayude con la manutención de los hijos. Ante ese pedimento, Pedro se niega.

La conducta de Pedro ¿tiene algún fundamento jurídico?; si usted fuese el abogado de María ¿podría alegar algo a su favor?

Antes que todo, hay que considerar los efectos de las capitulaciones matrimoniales en las que se acordó que el régimen sería el de separación total y absoluta de bienes. Esto implica que cada uno de los esposos conserva la titularidad, el usufructo y la plena administración de todos sus bienes presentes y futuros, sin derecho alguno de intervención en el patrimonio del otro cónyuge. Sin embargo, los cónyuges deben aportar en los gastos de la vida en común como consecuencia del deber conyugal de socorro del 137 CC y deber alimentario del 139 del CC. Ahora, también hay que tomar en cuenta que las capitulaciones matrimoniales en ningún caso puede ser ilimitada, ya que estas contribuyen en normas de orden público que no pueden ser derogadas.

El régimen matrimonial de por sí, es el derecho económico que deriva del matrimonio, que en concreto son el conjunto de reglas jurídicas que determinan y delimitan pecuniarios de los esposos, pero esto no quiere decir que por convención previa de los cónyuges paren de existir las limitaciones establecidas por la ley. Como abogado de María se pudiese fácilmente alegar en su favor el artículo 139 del CC:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

En este caso se ve reflejado que por cualquiera que fuera la razón, María no puede contribuir como antes lo hacía por falta de fondos, con esto se entiende que María no es que no quiera contribuir, sino que simplemente no puede. Aquí se ve reflejado entonces que ella verdaderamente aporto al hogar común en la medida de sus recursos. Luego, es obvio que Pedro no tiene fundamente jurídico por lo que no puede alegar que por su régimen patrimonial matrimonial de separación absoluta no va a colaborar con María ya que, en tal caso estaría incurriendo en romper una norma de orden público. Además, Pedro no puede alegar que su esposa dejo de cumplir sin causa justificada, porque, como se dijo anteriormente, no es un asunto de querer contribuir o no, sino de no poder aportar por no tener los recursos.

En este caso, María, muy lejos de ser la persona que incumple con sus deberes matrimoniales – patrimoniales, es Pedro quien puede resultar obligado a cumplir con la obligación de alimentación, ya que este, aunque tenga la posibilidad de ayudar a María, no procede bajo el escudo de un régimen patrimonial absoluto al que en esta situación se le debe hacer caso omiso.

3.- José y Luisa mantienen una relación de noviazgo por espacio de 10 años. Durante ese lapso, con el esfuerzo de ambos, adquieren un sinnúmero de bienes; unos figuran a nombre de José y los otros, a nombre de Luisa. Ese noviazgo concluye en matrimonio, sin que previamente hubiesen celebrado capitulación de bienes.

Al cabo de dos años, se divorcian y al momento en que pretenden liquidar la comunidad de bienes, Luisa le dice a José que los bienes adquiridos durante el noviazgo deben entrar en la partición y repartirse, entre ellos, por partes iguales.

¿Qué opina usted de la petición de María?

Primero se puede considerar lo establecido en el artículo 767 del CC que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En mi opinión la petición de maría me parece bastante razonable, más bien, al considerar que la relación de noviazgo en el transcurso de los 10 años se desarrolló y se mantuvo como una unión estable de hecho, esta entonces no es que se equipararía a un matrimonio, sino que se produciría efectos legales y por ende, en ojos del legislador, surtirían los efectos pertinentes a la comunidad de gananciales.

4.- María y José contraen matrimonio el 31/1/59. Durante ese matrimonio adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Los Eucalitptos y, además, ahorraron Bs. 50.000.000. Asimismo, tuvieron dos (2) hijos, uno nacido el 1/2/70 y el otro, el 8/10/72.

Luisa, quien había contraído matrimonio con José en 1957, demandó el 13/10/81 a María y a José, pretendiendo la nulidad de ese segundo matrimonio. En la respectiva sentencia, el juez declaró nulo el matrimonio de María y José y, además, que ambos habían obrado de mala fe.

Luego de declarada la nulidad del matrimonio, José fallece,

Se pregunta: ¿A quién le corresponde la propiedad sobre el inmueble situado en la urbanización Los Eucaliptos y sobre el dinero?, ¿Por qué?

Existe en Venezuela un impedimento de matrimonio cuando se obra de mala fe y se instaura una bigamia. Ahora, este impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior tiene como sanción la nulidad absoluta del matrimonio. Ahora, que implica la nulidad absoluta: el legislador pareciera enfocarse en la idea de que surte efectos ex tunc, haciendo entonces referencia a que la nulidad representa la inexistencia del vínculo matrimonial. Bajo este sentido, se entiende que le correspondería la

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