Formas Del Acto
iamgabbo15 de Febrero de 2014
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Forma y acto jurídico
El artículo 913 del Código Civil deja expreso que “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”. Esto quiere decir que, para la realización del acto jurídico, se requiere no sólo la voluntad interna del sujeto, sino también que dicha voluntad se manifieste exteriormente por algún medio. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es el elemento de unión del sujeto con el objeto, ya que, es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.
La forma es el tercer elemento del acto jurídico y es esencial pues todo acto exige alguna forma que lo dé a conocer. Esta noción corresponde a la que puede llamarse “forma esencial” del acto jurídico, porque no es concebible dicho acto sin alguna forma, cualquiera sea ella.
Este concepto de forma esencial difiere del redactado por el codificador en el artículo 973, según el cual “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”.
Este artículo en realidad no da una definición de forma sino que se refiere a un tipo de forma, la “forma legal o formal”. Esto deja demostrado que la ley puede determinar que para ciertos actos jurídicos es necesario el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades para que adquieran validez. Es así como, desde el punto de vista de la forma, los actos jurídicos se clasifican en formales y no formales.
El Código, sin embargo, establece una división más amplia. Según el artículo 915 del Código Civil, la declaración de la voluntad puede ser:
Formal (916 y 973)
No formal (974)
Positiva (expresa): (Art. 917). “La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos (decir que sí con la cabeza)”.
Tácita: (Art. 918). “La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria”.
Un ejemplo podría ser cuando tomamos el tren sin necesidad de emitir palabra alguna. Cuando compramos el boleto en la maquina estamos manifestando la voluntad de celebrar contrato de transporte.
Inducida por una presunción de la ley: (Art. 920). La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.
Un ejemplo podría ser el caso de una persona que realizó un trabajo relativo a su profesión, y no se fijó el precio del mismo. En este caso, siguiendo lo que dice el artículo 1627 se presume que las partes se ajustaron al precio de costumbre.
Otro ejemplo podría ser que si un pagaré se encuentra en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entrego voluntariamente (art 878), salvo prueba en contra.
El artículo 919 propone al silencio como forma de manifestación de la voluntad y dice “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.
O sea, el silencio no puede ser considerado como manifestación tacita de voluntad, salvo que se trate de algunos de los casos que enumera el mismo artículo 919, que son:
1. Que haya una obligación de explicarse establecida por la ley. Ej: una persona es llamada por el Juez a reconocer su firma puesta en un documento privado; su silencio equivale al reconocimiento tácito de la firma.
2. Que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia. Ej: el marido tiene un año desde la inscripción de un nacimiento para impugnar la paternidad; si en ese lapso guardó silencia la ley presume que es hijo suyo y la acción caduca (art 259)
3. Que haya obligación de explicarse a raíz de que el silencio actual está relacionado con declaraciones precedentes. Ej: en un caso de prestaciones periódicas un comerciante, cada dos meses, recibe envíos de arroz a 10$ la bolsa; posteriormente, el vendedor le dice que la bolsa subió a 12$, y que en caso de que no quieran seguir recibiendo arroz, que se lo haga saber. Se ante el envío, el comerciante lo recibe y guarda silencio, dicha actitud se interpreta como una manifestación tácita de aceptación, pues si no hubiese querido aceptar, debió hacerlo saber al vendedor.
Actos formales
El artículo 916 del Código civil define las declaraciones formales como “aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.” Vélez en su nota explica que se llaman formales ya que son regidas por el derecho positivo. O sea, los actos formales son aquellos cuyas formalidades están predeterminadas en la ley y no pueden realizarse sin cumplir aquellas formas.
En la definición de acto formal dada por el artículo 973 del Código Civil (mencionado anteriormente) se expone, a modo de ejemplo, algunas de las formalidades mas frecuentes (hay otras como los comportamientos de hechos o declaraciones tacitas). En la nota de Vélez de este mismo artículo, hay una cita de Ortolan, quien dice que algunos actos jurídicos tienen una forma rigurosamente establecida, de la que toman su validez, y fuera de la cual no existen (aquí se refiere a los actos formales), mientras que otros actos no exigen para su existencia, ninguna forma especialmente prescrita, con tal que se hayan verificado y que puedan justificarse (aquí se refiere a los actos no formales).
Actos no formales
Los actos no formales o de forma libre, son los que pueden realizarse en cualquiera de las formas que el uso social utiliza como modo de hacer reconocible el acto o negocio: la palabra, el escrito, el teléfono, la radio, los signos o señales, los actos o comportamientos concluyentes, etcétera. En los actos no formales, la forma de expresar la voluntad se deja a libre elección de las partes.
El artículo 974 del Código Civil deja en claro que en caso de que el Código no dejase establecido una forma para el acto jurídico, los interesados pueden elegir la forma que juzgaren convenientes. El artículo mencionado está redactado de la siguiente manera: “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”.
Las partes son libres para expresar sus propósitos negociales, eligiendo la manifestación de voluntad que más se acomode a sus deseos (verbal, por signos, escrita, tacita, por el silencio). Basta que esa declaración sea idónea. Solo cuando la ley exige una forma exclusiva, hay que ajustarse a ella. Es importante señalar que la formalidad voluntaria impuesta tiene la misma fuerza que la impuesta legalmente.
Clasificación de los actos formales
En la doctrina clásica (Salvat, Borda, Llambías), los actos formales se clasifican en:
Solemnes o ad solemnitatem: estos requieren una forma bajo pena de nulidad, pues la formalidad es de la esencia estructural del acto o negocio.
Meramente formales no solemnes o ad probationem: requieren una forma como medio de asegurar la prueba del acto o negocio, pero si no se respeta el requisito no por ellos será inválido, pudiendo probárselo por otros medios. Son aquellos actos a cuyo respecto la omisión de la forma legal establecida determina la nulidad del acto en cuanto tal, pero no le impide producir otros efectos diferentes.
Algunos ejemplos están enunciados en el artículo 1184, el cual establece que “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública”: los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; las convenciones matrimoniales y la constitución de dote, etc.
Tomando el inciso primero del artículo 1184 podría darse el ejemplo del caso de un acto de transmisión de derechos reales inmuebles. Estos deben ser hechos en escritura pública, bajo pena de nulidad. Si se omite la escritura pública, son actos nulos como tales pero, siguiendo el artículo 1185 del Código Civil , los actos valen como “contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. Esto quiere decir que, si bien se ha omitido la forma (no se realiza por instrumento público), no impide que el acto produzca algún efecto, en caso de que las partes hayan acordado por medio de un instrumento privado.
El acto inválido está privado de sus efectos propios (la transmisión del derecho real) pero el acto puede producir otros efectos diferentes, como ser el de obligar a la otra parte a cumplir con el acto.
Hoy se ha acogido en la doctrina y jurisprudencia la idea de que la clasificación
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