ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

GENERALIDADES SOBRE EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL


Enviado por   •  15 de Mayo de 2013  •  3.081 Palabras (13 Páginas)  •  1.041 Visitas

Página 1 de 13

GENERALIDADES SOBRE EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FISCAL

El Amparo es un medio de control Constitucional, regulado por los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Constitución: conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar al estado mexicano.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se divide en varias partes, a saber:

 Dogmática (garantías individuales o de derechos humanos) artículos 1 a 29, 129 y 130.

 Orgánica (relativa a la estructura, el funcionamiento y las facultades de los poderes centrales y locales) artículos 49 a 122.

 Programática (define la naturaleza y las características del Estado Mexicano) artículos 39 a 41.

 Derechos Sociales artículos 27 y 123.

 Prevenciones Generales (materias de diferente índole como ciudadanía, extranjería, supremacía constitucional, reformas y permanencia constitucional).

 Normatividad Transitoria (por medio de la cual se hizo operante la entrada en vigor de la Constitución de 1917, dispuso la derogación de las normas de 1857 que se le opusieran y reguló la transición entre una y otra).

El Juicio de Amparo NO ES EL UNICO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, la propia CPEUM prevé otras figuras para ello (el autocontrol constitucional previsto en el artículo 133 de la CPEUM; el juicio político estructurado para sancionar a los autores de violación a la constitución en su carácter de autoridades (la declaración de procedencia); las controversias constitucionales para dirimir controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados).

El Juicio de Amparo como medio de CONTROL DE LEGALIDAD en atención a lo dispuesto por los Artículos 14 y 16 CPEUM.

“Artículo 14 Constitucional.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16 Constitucional.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente rectificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo que se deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará plenamente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que se establezca la ley marcial correspondiente.”

El Principio de Legalidad en Materia Tributaria.

“IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL.- El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto se producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.

Principios Fundamentales que Rigen el Juicio de Amparo

a).- Iniciativa de Parte

El juicio de Amparo nunca procede oficiosamente, de acuerdo con lo señalado en los artículos 107, fracción I, de la CPEUM y el artículo 4 de la LA, que establecen que siempre se requiere la instancia de parte.

“El juicio de amparo se seguirá, siempre a instancia de parte agraviada” (CPEUM)

“El Juicio de Amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la Ley, el Tratado Internacional, el Reglamente o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta Ley lo permita expresamente y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representando o por su defensor” (LA)

b).-Agravio Personal y Directo (En materia fiscal no existe la gestión de negocios)

“RESOLUCION ADMINISTRATIVA, IMPUGNABILIDAD DE LA. CONCEPTO DE AGRAVIO. La impugnabilidad de una resolución o acto de autoridad administrativo, no lo es nada más porque en su contra no existan medios ordinarios de defensa sino, por su propio contenido, ya sea que esté resolviendo una cuestión expresamente planteada, o imponiendo una obligación de hacer o no hacer perfectamente determinada en cuanto a su monto, especie y límite, que constituya un verdadero agravio o perjuicio, entendiéndose por tal, todo menoscabo, toda ofensa a la persona, física o moral, menoscabo que puede no ser patrimonial, pero siempre apreciable objetivamente; en otras palabras, la afectación que en su detrimento aduzca el quejoso debe ser eral y no de carácter simplemente subjetivo, y ese agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse en ésta, no ser abstracto, genérico, y ser de realización pasada, presente o inminente; es decir, haberse producido o estarse efectuando en el momento o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. Los actos simplemente probables, inciertos o indeterminados, no engendran agravio, ya que es indispensable que aquéllos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”

c).- Relatividad de las Sentencias de Amparo “Formula Otero”

La fracción II del artículo 107 de la CPEUM establece que en el Juicio de Amparo la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose o ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o de acto que la motivare.

d).-Definitividad.

El artículo 107, fracción lll, incisos a) y b) de la CPEUM, establece que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá contra:

1.- Sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

2.- Actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

3.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediando algún recurso, juicio o medio de defensa legal.

4.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

5.- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o mediante ordinario de defensa legal;

El artículo 73 de la Ley de Amparo establece que este Juicio es improcedente contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda, la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente.

Tampoco procede el Juicio de Amparo cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, ni contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

“DEFINITIVIDAD. PRINCIPIO DE, EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA FISCAL. En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, no es necesario agotar los medios ordinarios de defensa en materia administrativa cuando éstos no concedan la suspensión del acto impugnado, o exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para ello. Ahora bien, cuando en el juicio de garantías se impugna una multa impuesta por autoridades administrativas federales, en principio (salvo casos de excepción), sí es necesario acudir previamente ante el Tribunal Fiscal, puesto que las leyes tributarias otorgan la suspensión de la ejecución de tal multa sin exigir mayores requisitos a los previstos en la ley reglamentaria del juicio constitucional, lo cual queda evidenciado de acuerdo con lo siguiente: a). El artículo 135 de la ley de la materia señala: “Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado…”; lo anterior significa que no necesariamente se encuentra obligado el juzgador federal a otorgar la suspensión en estos casos, pudiendo actuar según su prudente arbitrio, fundando y motivando su determinación. En cambio, ante las autoridades tributarias no existe tal discrecionalidad, ya que en todo caso deberán abstenerse de ejecutar los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, según lo ordena el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna. b). En materia de amparo necesariamente debe depositarse la cantidad que se cobra, lo cual no sucede tratándose del juicio de nulidad, pues en términos de lo ordenado por el artículo 141 del código tributario federal, además del depósito se permite: la prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por un tercero, e incluso el embargo por vía administrativa. c). En lo correspondiente al monto de la garantía, existe igualdad de condiciones tanto en el juicio de amparo como ante la autoridad fiscal, pues si bien el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación analiza los renglones que debe abarcar la misma, contemplando la suerte principal, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguiente de su otorgamiento; cuando la ley rectora del juicio constitucional ordena que el depósito deberá comprender “la cantidad que se cobra”, ello debe entenderse, como la suerte principal y todos los accesorios (multas y recargos) que por ley debe liquidar y hacer efectivos a favor del Fisco la autoridad tributaria correspondiente; pues la pretensión hacendaria no se modifica en razón al medio de defensa que elija el contribuyente para impugnar el

...

Descargar como  txt (19.9 Kb)  
Leer 12 páginas más »
txt