Glosario De Terminos De Derecho Civil
joalfer18 de Octubre de 2013
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GLOSARIO DE TERMINOS DE DERECHO CIVIL:
“A”
ABOGADO:
Profesional del derecho que ejerce la abogacía.
ABOLENGO:
Patrimonio procedente de antepasados.
ABONO:
Pago parcial destinado a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente.
ABROGAR:
Privar a una ley totalmente de vigencia.
ABUSO:
Uso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea licito perseguir.
ACCESIBILIDAD:
Tener acceso, paso o entrada a un lugar o actividad sin limitación alguna por razón de deficiencia, discapacidad, o minusvalía.
ACCESIBILIDAD URBANÍSTICA:
Referida al medio urbano o físico.
ACCESIBILIDAD ARQUITECTÓNICA:
Referida a edificios públicos y privados.
ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE:
Referida a los medios de transporte públicos.
ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN:
Referida a la información individual y colectiva.
ACCESORIO:
Lo que se une a lo principal o de ello depende.
ACEPTACIÓN DE HERENCIA:
Acto en virtud del cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o abintestato, hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
ACEPTANTE:
Se dice de la persona que acepta.
ACERVO:
Conjunto o totalidad de bienes comunes o indivisos.
ACREEDOR:
Elemento personal activo de una relación obligatoria.
ACREEDOR HEREDITARIO:
Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.
ACREDITADO:
Es la persona que obtiene recursos de una institución bajo el compromiso de devolver el capital más los intereses y comisiones en un plazo determinado.
ACREEDOR, ACREDITANTE:
Institución con la que se ha contraído una deuda por bienes o servicios suministrados y no pagados, o en proceso de pago.
ACCIDENTAL:
No esencial. Contingente, casual.
ACCIÓN:
Ante todo la acción representa la fracción del capital social de unasociedad. El capital está dividido en partes que se llaman acciones las que en su conjunto, integran el capital. Cada acción tendrá un valor fraccionario del capital, que es lo que se expresa en las acciones corrientes como valor de las mismas. Este valor nominal o abstracto se debe expresar en el texto del documento, según exigencia de la ley y se obtiene dividiendo el capital social por el número de acciones. El valor concreto o real se obtiene dividiendo el patrimonio por el número de acciones. Las acciones no pueden dividirse. // Es el título de propiedad de una empresa. Es indivisible y constituye la unidad del capital social, es decir, el capital social se encuentra dividido en acciones y cada una de ellas significa que quien la posee tiene derecho a parte de las utilidades de la empresa. // Se dividen en comunes y preferenciales, las preferenciales no tienen derecho a voto, por lo que los accionistas preferenciales no pueden opinar acerca del funcionamiento de la empresa. // Ejercicio de una potencia o facultad, efecto o resultado de hacer.
Ademán o postura que puede constituir desde un acto obligatorio, como la entrega de la cosa del vendedor, hasta lo punible en cierta cosa. // Derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercer ésta.
ACTA:
Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados. // (Del lat. Acta , pl. de actum , acto). f. Relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. ||Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho. Acta de nacimiento, de recepción.
ACTA CONSTITUTIVA.
Documento emanado de una autoridad pública, a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos. // Acta referida a la constitución
de algunas sociedades, la cual puede formalizarse por instrumento público o escritura o por instrumento privado con certificación notarial de las firmas de los constituyentes y está referida a la constitución de determinadas sociedades. Debe contener:
Datos de cada socio
Razón social o denominación
Objeto social
Capital social
Plazo de duración
Organización de la administración
Distribución de utilidades
Normas sobre el funcionamiento
Disolución y liquidación social
El acta constitutiva es el instrumento público notarial que contiene el contrato Social y en su caso los estatutos que rigen la organización, funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. // En el acto constitutivo no existen prestaciones de las partes que se crucen como contraprestación, sino prestaciones que salen de la esfera patrimonial de cada una de ellas y que concurren a la formación de un patrimonio social. A diferencia de lo que ocurre en otros, en ésta no existen dos partes con intereses contrapuestos que intentan armonizarse a través de un consentimiento perfeccionador, sino una sola parte (integrada por todos los socios) caracterizada por la posesión de un mismo interés (crear la sociedad con ánimo lucrativo). Se niega la naturaleza contractual del negocio constitutivo de la sociedad y se afirma que este es un acuerdo colectivo caracterizado por ser formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de ladualidad de partes que integran todo contrato. // La escritura constitutiva es el instrumento público asentado por el notario en su protocolo, que contiene el contrato social y en su caso los estatutos y que en consecuencia este instrumento no se inscribe en el registro público de comercio. Los testimonios son una o varias copias de la escritura constitutiva y de las escrituras que contengan las modificaciones a la misma, instrumentos que son los propiamente inscribibles en el registro público de comercio. La escritura constitutiva es perfecta aún cuando se omitan en ella los estatutos. // En el contrato social se puede confiar a las juntas o asambleas extraordinarias de socios la determinación del contenido de los estatutos sociales, en cuyo supuesto no se estaría reformando la escritura constitutiva, por cuanto no formaría parte de ella. Al no modificarse ésta, no se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, pero si la autorización notarial para inscribir el acta de la junta o asamblea que acuerde el contenido de los estatutos o sus reformas en el registro público de comercio.
ACTA DE NACIMIENTO:
Documento escrito en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la celebración de una asamblea, congreso, sesión, vista judicial o reunión de cualquier naturaleza y de los acuerdos o decisiones tomados.
ACTA NOTARIAL:
Instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico que el Notario asienta en el protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada.
ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA (ABVD).
Son las más elementales y consisten en poder realizar en forma independiente las actividades de alimentación, aseo, vestuario, movilidad, continencia y el uso del baño.
ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA (AVD).
Son las acciones que realiza una persona en forma cotidiana para la subsistencia y autocuidado.
ACTIVIDADES INSTRUMENTALES DE LA VIDA DIARIA (AIVD).
Llamadas así porque requieren algunos instrumentos y precisan mayor indemnidad del individuo para ser realizadas, posibilitando a la persona para tener una vida social mínima. Dentro de ellas se cuentan el uso del teléfono, cuidado de la casa, salir de compras, preparación de la comida, uso de medios de transporte, uso adecuado del dinero y responsabilidad sobre sus propios medicamentos.
ACTO COLECTIVO.
Es una serie de voluntades paralelas, con el mismo contenido y que tienden a la misma finalidad y que no se cruzan.
ACTO DE AUTORIDAD.
Es aquel que autoriza, en cumplimiento de sus funciones y dentro de la esfera de sus atribuciones oficiales, un funcionario público revestido de autoridad.
ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD:
Testamento
ACTO FORMAL:
Acto para cuya validez se encuentra sujeto a requisitos de forma sin la concurrencia de los cuales no produce los efectos requeridos por la parte o partes que intervinieron en su formación.
ACTO NULO:
Acto afectado de nulidad.
ACTO PÚBLICO:
Acto realizado en el ejercicio de una función pública.
ACTO JURÍDICO:
Se relaciona con la manifestación de voluntad por la que el hombre persigue producir las consecuencias de derecho. // El concepto de acto jurídico es, naturalmente en comparación con el de hecho, un concepto de especie. Cuando se dice acto jurídico, se alude a una cualidad que el acto puede poseer; el acto es jurídico sólo en cuanto la posee. Esta cualidad se suele indicar como eficacia jurídica, o sea como idoneidad para producir efectos jurídicos. Esta fórmula, según Carnelutti, debe ser aclarada con el fin de fijar en qué consiste la producción de estos efectos. // El acto para ser jurídico se debe producir en un cambio de derecho. El cambio jurídico,consiste en una alteración de las relaciones jurídicas preexistentes. // Por "acto" se entiende todo hecho voluntario, es decir, todo suceso o acontecimiento (ya sea positivo o negativo) que debe su existencia a
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