Guia de bienes y sucesiones
bunkersExamen29 de Noviembre de 2015
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SUCESIÓN:
Transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte. No se extinguen.
PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN: Debe ser después de la muerte.
TIPOS DE SUCESIÓN: Mortis causa, inter vivos.
BENEFICIO DE INVENTARIO: El heredero no tiene la obligación de cubrir las deudas del de cujus, pero de cubrirlas se vuelve acreedor de la sucesión.
DINERO: Bien fungible por excelencia
SUCESIÓN LEGÍTIMA:
Se abre cuando no hay testamento o el que existe ha sido declarado nulo, (el testador no dispuesto de todos sus bienes) no se cumpla la condición impuesta al heredero.
SUCESIÓN DEL CÓNYUGE:
A falta de descendientes solo en cónyuge hereda.
SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES:
A falta de descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, sucederán los progenitores por partes iguales
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES:
Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS:
Tiene derecho a heredar la concubina o el concubinario del autor de la herencia.
SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA:
A falta de todos los herederos señalados sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
HERENCIA:
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
LEGADO:
Transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
HERENCIA TESTADOR: Voluntad
HERENCIA LEGITIMA: Disposición de la ley.
Actos bilaterales: Derechos y obligaciones recíprocas
Actos unilaterales: Consecuencia de una de las partes
Acto pluri subjetivo: Muchas voluntades
Acto mono subjetivo: Una sola voluntad
ACTO JURÍDICO:
Es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias jurídicas.
Para la existencia del acto jurídico se requiere:
- Consentimiento
- Objeto
- Solemnidad (se tiene que hacer ante un funcionario) en los casos que así lo disponga la ley (Únicos actos solemnes – matrimonio y testamento)
Para que el acto jurídico sea válido se requiere:
- Capacidad (ejercicio)
- Ausencia de vicios (Dolo, mala fe, error, violencia, lesión) en el consentimiento (libre y espontaneo)
- Que el objeto, motivo o fin sea lícito (si es ilícito la nulidad es absoluta)
Sus consecuencias es que el autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones.
NULIDAD ABSOLUTA: No impide que el acto jurídico produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie jurídicamente la nulidad. No se puede confirmar ni prescribir y puede ser invocada por todo interesado.
NULIDAD RELATIVA: La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto. Se puede confirmar, es prescriptible y sólo puede ser invocada por determinadas personas.
HECHO JURÍDICO:
Es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias jurídicas para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
- Lato sensu: Acontecimiento de la naturaleza, no hay voluntad del hombre
- Strictum sensu: Manifestación de voluntad, no se quieren las consecuencias jurídica.
CONMORENCIA: Todos mueren al mismo tiempo.
Acto personalísimo: No admite representación
Acto personal: Admite la representación
TESTAMENTO: Es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS:
Ineficacia es la carencia de efectos normales de un acto jurídico cuando no surte los efectos normales que debiera producir, hay varias posibilidades:
- Total del testamento
- Alguna(s) clausulas
- Institución de heredero o legatario
- Alguna de las modalidades de la institución de heredero o legatario.
Pueden ser inexistentes, nulos absolutos o nulos relativos.
-Inexistencia:
-----Falta de voluntad:
- Se sustituya al testador
- Testamento hecho por un menor de 16 años no se considera testamento
- Testamento realizado por persona privada de sus facultades mentales
-----Falta de objeto:
- En el pliego no se asiente la institución de herederos y legatarios, la declaración y cumplimiento de deberes o ejecución de actos jurídicos.
-----Falta de solemnidad:
- Sin las formalidades de la ley
- No tendrá valor y será nulo por falta de solemnidad
Otras formas de ineficacia del testamento:
- Ineficacia por revocación: La acción por el cual el testador por un acto de voluntad deja sin efecto un testamento, puede ser expresa o táctica.
- Caducidad del testamento: No opera en testamentos, lo que caduca es la institución de heredero o legatario, en los casos en que el instituido no puede aprovecharse de la institución.
TIPOS DE TESTAMENTO:
Público abierto: Ante notario público, mayor de 16 años, es en un solo acto, puede haber o no la presencia de testigos.
Público simplificado: Se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad.
Especial:
- Militar, marítimo, hecho en país extranjero.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tiene la libre disposición de sus bienes, la herencia o legado que se deje a los incapacitados serán aceptados por sus representantes y estos solo podrán repudiarla con autorización judicial.
La aceptación de la herencia puede ser tácita o expresa, la repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario público.
CAPACIDAD PARA TESTAR:
Pueden testar los mayores de 16 años, los sujetos incapaces durante un intervalo lúcido (lapso en el cual el sujeto tiene facultades para testar)
Los incapaces pueden testar si cumplen con los siguientes requisitos:
- Su tutor o familiares deben solicitarlo por escrito al juez familiar, quien nombrará dos médicos para determinar si está en condiciones para testar.
- El juez familiar estará presente durante el reconocimiento y preguntará lo pertinente para cerciorarse de su capacidad.
- Si es favorable se realizará ante notario
- Lo firmará el testador, notario, testigos, juez peritos médicos.
- Al pie del testamento se asentará la razón de la perfecta lucidez del testador.
Los extranjeros están capacitados para testar y se sujetarán a los mismos requisitos, si el testamento efectuado en México ha de surtir efectos en otro país deberá cumplir lo establecido por la ley mexicana.
CAPACIDAD PARA HEREDAR:
Cualquier persona puede heredar (capacidad de goce)
INCAPACIDAD PARA HEREDAR:
A determinadas personas se les puede considerar como incapaces por las causas siguientes:
- Falta de personalidad: Los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor, o los concebidos cuando no nazcan vivos y sean viables.
- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del testamento: Casos en los que puede presumirse que la voluntad del testador ha sido influida al momento de testar (no opera en herederos legítimos)
- Falta de reciprocidad internacional: Recae sobre los extranjeros cuando en su país no se permita que hereden los mexicanos.
- Renuncia o remoción de un cargo: Los que nombrados en él tutores, curadores, o albaceas hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
- Delito: Los que han faltado al cumplimiento de deberes de lealtad y solidaridad social.
- El que haya sido condenado por haber tratado o dado la muerte de la persona de la sucesión
- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión.
- El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adultero.
- El coautor del cónyuge adultero
- El que haya sido condenado en prisión por un delito cometido en contra del autor de la herencia
- Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia
- Los demás parientes del autor de la herencia, que teniendo la obligación de dar alimentos no lo haya hecho.
- El que usare violencia la violencia, dolo o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacerlo revoque su testamento.
PERDÓN DEL TESTADOR:
Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al ofendido.
INSTITUCIÓN DE HEREDERO:
Es el acto en el que el testador hace el nombramiento, dentro del testamento, de la persona(s) que han de heredarlo, es de carácter universal.
Sus modalidades son:
- Pura y simple o sujeta a condición, término o modo.
- La designación no puede ser a término suspensivo ni resolutorio
- Cuando sea legado el testador si puede establecer términos para señalar cuando empieza a surtir efectos la designación de legatario y cuando termina.
- El testador está en plena libertad de establecerlas y subordinar la sucesión a ellas.
Las condiciones imposibles y prohibidas por la ley anulan la obligación que de ellas dependan, pero en sucesiones hay algunas excepciones.
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