INTERMEDIACIONES DEL MERCADO DE VALORES
adgesana2 de Mayo de 2014
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“INTRODUCCION”
El sistema Financiero mexicano es el medio a través del cual se realizan las transacciones con dinero y capitales entre las personas y/o entidades que demandan una determinada cantidad de recursos para financiar sus actividades productivas y aquellas que contando con excedente están dispuestas a ofrecerlo ahorrando y/o invirtiéndolo, ayudándolo así a satisfacer las necesidades de financiamiento que requiere el país y obteniendo un rendimiento determinado.
Para que el proceso de intermediación financiera se lleve a cabo el sistema cuenta con un conjunto orgánico de instituciones que generan, recogen, administran, orientan y dirigen tanto ahorro como la inversión. Son reguladas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y las Comisiones Nacionales: de Valores, la Bancaria y la de Seguros y Finanzas.
El sistema Financiero debe ser el intermediario eficiente y seguro a través del cual se relacione el inversionista nacional o extranjero y la empresa mexicana, demandante de recursos financieros para llevar a cabo sus actividades productivas.
La Comisión Nacional de Valores dentro del sistema financiero mexicano desempeña un papel muy importante, especialmente en materia de regulación y promoción del mercado
LEY DEL MERCADO DE VALORES.
Título VI
De los intermediarios del mercado de valores
Artículo 113.- Los intermediarios del mercado de valores serán:
I. Casas de bolsa.
II. Instituciones de crédito.
III. Sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.
IV. Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carácter de distribuidoras.
Las casas de bolsa, en su organización y funcionamiento, se ajustarán a lo previsto en esta Ley.
Las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carácter de distribuidoras, en su organización y funcionamiento deberán observar lo establecido en las leyes del sistema financiero que las rijan y demás disposiciones que emanen de ellas.
CAPITULO I. De las casas de bolsa
SECCION I.
De la organización
Artículo 114.- Para organizarse y operar como casa de bolsa se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación sobre la solvencia de la casa de bolsa de que se trate.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 115.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como casa de bolsa, deberán acompañarse de la documentación siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:
a) La denominación social deberá contener la expresión "casa de bolsa".
b) La duración de la sociedad será indefinida.
c) El domicilio social deberá ubicarse en territorio nacional.
d) El objeto social será actuar como casa de bolsa realizando las actividades y servicios previstos en esta Ley.
II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.
III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:
a) Las actividades y servicios a realizar.
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.
c) Las previsiones de cobertura geográfica señalando las regiones y plazas en las que se pretenda operar.
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad.
e) Las bases relativas a su organización y control interno.
f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas de capital.
IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado, depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto en el artículo 153, fracciones I a III, de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.
V. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Los estatutos sociales de las casas de bolsa, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas casas de bolsa proporcionarán a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, de las actas de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas. Tratándose de aumentos de capital, las casas de bolsa no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Comisión, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Comisión podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la casa de bolsa correspondiente.
Artículo 116.- Las casas de bolsa deberán acreditar a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de sus operaciones o con motivo de la posterior incorporación a su objeto social de una o más de las actividades o servicios referidos en el artículo 171 de esta Ley, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Que cuentan con el capital social mínimo pagado en función de las actividades a realizar y servicios a proporcionar.
II. Que los consejeros, el director general, los directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste y, en su caso, los apoderados para realizar operaciones con el público y operadores de bolsa, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
III. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y prestar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables, incluso ante el evento de contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para el desarrollo de su objeto social.
La Comisión podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 117.- El capital social de las casas de bolsa estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.
El capital social ordinario de las casas de bolsa se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión.
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción, salvo tratándose de personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, las cuales en ningún caso podrán participar en el capital social de las casas de bolsa.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación del listado en cualquier bolsa de valores y de la inscripción en el Registro, de las acciones representativas del capital social o títulos que las representen.
Además, las acciones serie "L" podrán
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