Impuestos Sbre Juegos Y Apuestas Ilicitas
MARYBARRA15 de Octubre de 2014
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como desarrollo el tema relacionado a los Impuestos sobre juegos y apuestas lícitas y sobre propaganda y publicidad comercial, esperando cumplir con las exigencias relacionadas a la materia de Tributo Municipal.
El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.
El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.
APUESTAS LÍCITAS
Apuestas lícitas se entiende el pacto o convenio, no prohibido por la ley, entre dos personas (de las cuales una puede ser a veces un organismo oficial tales como el Instituto Nacional de Hipódromos o los Institutos de Beneficencia Pública), sobre una cosa o hecho aleatorio y en el cual se estipula o acuerda el pago de un monto de dinero o de un bien determinado (apuesta o rifa) sobre los resultados del hecho aleatorio (serie de números, caballos ganadores) a fin de que cuando el apostador acierte, la persona responsable de la apuesta le entregue la cantidad de dinero o el bien respectivo.
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO
Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino que considera de manera exclusiva el monto de lo apostado, con prescindencia de cualquier situación personal del contribuyente.
Es un impuesto instantáneo que se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria. Es proporcional, ya que es mediante la aplicación de la alícuota correspondiente, que es constante, como se determina el quantum del tributo en proporción con el monto del juego o apuesta lícita.
Finalmente, es un impuesto indirecto, ya que no toma en cuenta la riqueza del sujeto pasivo en sí mismo, sino que por el contrario, toma en cuenta el uso que dicho sujeto hace de tal riqueza, como lo es la adquisición de un formulario o billete de juego o apuesta lícita, lo que hace presumir la capacidad contributiva del apostador.
El objeto del impuesto es el instrumento autorizado por el Municipio o por las entidades estadales o nacionales, según el caso, para participar en el juego o la apuesta lícita, como son los billetes, boletos y formularios.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DESCRITOS EN LA LEY
La ley se limita a describir el hecho y la base imponible del impuesto, y al contribuyente (artículo 198,199 y 200 de la LOPPM).
• Hecho imponible.
La ley define el hecho imponible del impuesto, como pactar una apuesta en jurisdicción del Municipio. Se entiende pactada la apuesta, con la adquisición de boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos, al organizador del evento, público o privado, o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agentes, de rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores.
• Base imponible.
La ley establece como base de cálculo o de medición del impuesto, en el artículo 200, el valor de la apuesta, lo que entendemos por el precio o valor del formulario, boleto o billete de juegos lícitos. A tal efecto, estos instrumentos mediante los cuales se pacten las apuestas gravadas por la Ordenanza, deberán ser sellados previamente a su venta, por la Dirección de Hacienda Municipal o por la dependencia que esta Dirección determine.
La Ley dispone, además, que las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley (artículo 203 de la LOPPM, parte final).
• Sujetos pasivos.
El apostador es el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, según lo establece el artículo 199 de la LOPPM. Ello, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la correspondiente jurisdicción.
En otras palabras, el sujeto pasivo sería la persona que realiza efectivamente la apuesta. Sin embargo, quien es verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del impuesto es la persona natural o jurídica que realice, en forma ocasional o continua, la explotación de rifas y apuestas lícitas. Estos actuarán como sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción.
• Pago del impuesto.
El pago del impuesto recibido de los contribuyentes se realizará mediante los agentes de percepción, quienes están en la obligación de presentar una declaración donde se indicará el monto total de las apuestas efectuadas o de los boletos de rifa vendidos, y el monto del impuesto correspondiente retenido por ellos.
La declaración deberá ser presentada a la Dirección General de Hacienda Municipal, en el modelo que le será suministrado por ésta, el día hábil siguiente al sorteo o al juego celebrado; y en esta misma oportunidad, harán entrega al Fisco Municipal del monto total del impuesto recaudado, pudiéndose exigir la devolución de billetes, boletos o formularios sobrantes que le hubieren sido troquelados previamente conforme a la Ordenanza.
IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están tolerados por la ley.
Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían permitidos, lo cual los excluiría de la situación de infringir la norma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.
Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.
Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)
La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán entrar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.
Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.
Cabe destacar que en cada uno de los instrumentos mencionados supra se creó un órgano o ente que tiene a su cargo las políticas públicas sobre la materia, al igual que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tanto por su Ley de Creación (2001) como por el Código Orgánico Tributario (2001), en su carácter de administración tributaria general nacional.
BASE LEGAL
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV):
" Art. 179.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
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