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Insolvencia Punible


Enviado por   •  5 de Junio de 2014  •  1.457 Palabras (6 Páginas)  •  305 Visitas

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CAPÍTULO V

INSOLVENCIA PUNIBLE

Artículo 233.- El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al

Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos (2) a seis (6) años e

inhabilitación especial de tres (3) a siete (7) años.

Artículo 234.- Incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años e

inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el comerciante declarado en

quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el Código de

Comercio.

Artículo 235.- Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta

quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para

aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de

anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando

éste se verificare antes de la declaración de quiebra.

2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de

sus bienes.

3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que,

perteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al

quebrado y no a dichos administradores.

4) Verificar con el quebrado concierto particular en perjuicio de otros

acreedores.

Artículo 236.- Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo

director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en

alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del

quebrado fraudulento o culpable en su caso.

Artículo 237.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, si

fuere comerciante, y de dos (2) a cinco (5), si no lo fuere, el deudor que para

sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin

notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince (15) días de

antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o

créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o

bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.

Artículo 238.- Incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años el concursado no

comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos

de los hechos siguientes;

1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y

desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias

de su rango y familia.

2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo

que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen

padre de familia.

3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas

simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa

exclusivamente del azar.

4) Haber enajenado con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere

adeudando.

5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un

veinticinco por ciento (25%) en relación con su activo.

Artículo 239.- Serán penados como cómplices del delito previsto en el

artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado

cualquiera de los actos enumerados en el Artículo 235.

CAPÍTULO V I

ESTAFAS Y OTROS FRAUDES

Artículo 240.- Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos

títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de

bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio,

Poder Judicial de Honduras

Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o

ajeno.

Artículo 241.- El delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no

exceda de cinco mil lempiras (L. 5, 000.00);

2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión, si la cuantía supera los cinco

(L.5, 000.00) y no excede de cien mil lempiras (L. 100.000.00); y,

3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil

lempiras (L. 100,000.00).

El agente, además será sancionado con una multa igual al diez por ciento

(10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo

prescrito

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