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Interpretacion Del Acto Juridico

Shirley0720 de Noviembre de 2013

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ALUMNA:

SHIRLEY RIOFRIO NEYRA

ESCUELA: Derecho y Ciencias Políticas.

PROFESORA: Dra. Zhenia Djanira Aparicio Aldana.

CICLO: IV

TEMA:

“El Acto Jurídico – Interpretación Jurídica”.

DEDICATORIA

Este trabajo está dedicado a mis padres que me vieron nacer y a mis profesores que con sus enseñanzas y sus buenas costumbres han creado en mi, sabiduría haciendo que hoy tenga el conocimiento de lo que he realizado.

INTRODUCCION

Muchas veces decimos que las actuaciones que tenemos a diario, son actos que no tienen mucha importancia sin embargo eso no es así, ya que todo actuar tiene una gran relevancia y mucho más en el campo del derecho, una ciencia la cual está presente en las actuaciones diarias del hombre.

El tema abordado es muy complejo y amplio ya que existe una gama de doctrina y jurisprudencia sobre ello, es así que he tratado de hacer una síntesis o valorar lo que creo yo más importante para poder llevar a cabo el desarrollo del tema a tratar.

Cuando una persona celebra un contrato de compra venta, pues a partir de ello la persona manifiesta su voluntad, la cual estará respaldada por un ordenamiento legal, la cual protegerá sus derechos así como dará a conocer sus obligaciones.

Es por ello que el tema de el Acto Jurídico, es muy complejo, sin embargo la variada doctrina, hace que sea un tema muy especifico e importante para la rama del derecho en especial, el derecho civil.

La Autora

CAPITULO I

I. EL HECHO JURIDICO

1.1. NOCION JURIDICA

El hecho jurídico es un acontecimiento, el cual va a tener trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, donde se van a modificar ciertos estados jurídicos iníciales desde el punto de vista legal. Como sabemos una norma jurídica va a surgir o partir de un supuesto o presupuesto de hecho, y después regular las consecuencia jurídicas que puedan surgir de ese hecho, pero este se caracteriza porque va a ser relevante para el derecho, entonces el presupuesto o supuesto de la norma es un hecho jurídico. (CUADROS VILLENA, 1996)

Es muy importante distinguir que dentro de los hechos jurídicos, tenemos en su sentido amplio, los denominados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. En primero lugar el acto jurídico se caracteriza porque la voluntad de la persona es esencial, mientras en un hecho jurídico en sentido estricto, se caracteriza porque no es voluntario no controlable por la persona, sin embargo es importante resaltar que todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos (ARAUZ CASTEX, 1955).

Según lo que establece el código civil se plantea que los hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Como recuerda Llambías, la adquisición de derechos puede ser originaria, es decir el derecho va a surgir independientemente de otra relación jurídica, o derivada, es decir el derecho proviene de una preexistente relación jurídica, como por ejemplo la tradición (FERNANDEZ ARCE, 2004).

La modificación puede ser subjetiva, es decir cuando cambia el titular del derecho u objetiva cuando hay mutación del objeto de la relación. Finalmente la extinción implica que el derecho va a desaparecer completamente en tanto ello significa que el derecho va a seguir estando presente en un nuevo adquirente.

Los hechos jurídicos son aquellos a los cuales el Derecho califica de acuerdo con ciertos valores, atribuyéndoles ciertas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese esta ley, tratado, ordenanza, decreto, etc. En otras palabras, son esa inmensa variedad de hechos naturales o sociales que por la trascendencia que tienen en la vida de relación de ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que están previstos en la ley, o también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto normativo. (TORRES VÁSQUEZ, 2001)

Para el Tratadista CUADROS VILLENA, Carlos, establece una diferencia entre hechos y hechos jurídicos, planteando que hecho, es toda alteración en el mundo exterior del hombre. Es decir, ha de tratarse de una transformación real del mundo exterior. No puede operarse la transformación ni el mundo interior, ni en el solo pensamiento; mientras que el hecho jurídico, es aquel que va a producir efectos jurídicos, es decir que altera, la fenomenología del derecho haciendo nacer, transformando o extinguiendo un derecho, estamos frente a un hecho jurídico: como es el caso de la muerte o el nacimiento. Este hecho jurídico consta de dos elementos: una alteración en el mundo exterior y consecuencias jurídicas, pues sin la presencia de estos elementos no habrá hecho jurídico. Nuestra doctrina considera que ambos elementos son importantes en la producción de las consecuencias jurídicas. Si el evento material, no existiría el hecho, sin las consecuencias jurídicas, el hecho no sería jurídico. (CUADROS VILLENA, 1996)

La noción doctrinaria del hecho jurídico se remota a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho y al que se le agrega, como lo hacer león Barandiarán, como un vocablo mas propio. Así pues hecho jurídico en la noción generalizada de la doctrina, viene a ser el hecho que por sí, o junto con otros, produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica o en causa de su extinción. (VIDAL RAMIREZ, 1998)

El hecho es jurídico en la medida en que produzca consecuencias jurídicas y sea así calificado por el Derecho. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación. Así, por ejemplo, un deslizamiento de tierras no es un hecho jurídico sino en cuanto afecte el derecho de propiedad de alguien o cause la muerte de una persona. Son las consecuencias, pues, las que determinan el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una causalidad jurídica en cuanto que, para que se produzca el efecto jurídico, es necesario que exista un nexo entre el hecho y el efecto mismo. El hecho jurídico, para sintetizar, es la causa de efectos jurídicos y por esta relación de causalidad puede resultar más apropiada la denominación de hechos jurígnos que la de hechos jurídicos. El código civil, como tampoco su antecedente de 1936, no ha desarrollado una teoría del hecho jurídico. No existe en nuestro Derecho un criterio legislativo y se ha dejado su tratamiento a la doctrina, dentro de la cual, entre nosotros, tiene especial relevancia el criterio que ha dejado sentado león Barandiarán. Por ello, siguiendo al maestro, conceptuamos el hecho jurídico con la mayor generalidad y como causa de efectos jurídicos, considerando, además, que su integración al Derecho es el resultado de una calificación desde la perspectiva de la normativa jurídica. (TABOADA CORDOVA, 2002)

El hecho jurídico es un a priori: lleva en sí su determinación ontológica. Definirlo es incurrir en una tautología. En el mundo de los hechos unos se sumergen en el mundo del derecho, otros no. La elección o discriminación es la realizada por el hombre, que así no crea el derecho solo lo organiza y lo instituye normativamente. En ese sentido el hecho jurídico es entendido en sentido amplio, como toda causa capaz de generar un efecto de derecho, pues distingue: (LEON BARANDIARAN, 1999)

a. Según que tal hecho sea causado por la voluntad humana.

b. O sea causado independientemente de la misma.

Hecho jurídico es todo acontecimiento o falta de acontecimiento proveniente de la naturaleza jurídica o del comportamiento humano, a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga consecuencias de Derecho consistentes en crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Toda relación jurídica o, lo que es lo mismo, todo derecho y deber correlativo, tiene como causa eficiente a un hecho jurídico entendido como la significación antes mencionada. Como lo expresa Ortolan: “si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de los derechos”. (ALBALADEJO, 1980)

1.1.1. Clasificación de los Hechos Jurídicos

Los hechos jurídicos pueden ser humanos, aquellos donde se presenta la actividad del hombre o naturales, aquellos que se producen por una fuerza externa. El hecho puede producirse por una causa que se halle o encuentre fuera del hombre y a la que éste no hay podido poner obstáculos, sea con participación directa o indirecta del hombre, es

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