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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 665/2017.- PROMOVIDO POR INDALECIO TRUJILLO OLIVA

ReyArturIApuntes27 de Febrero de 2018

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 665/2017.- PROMOVIDO POR INDALECIO TRUJILLO OLIVA.

C. JUEZ DECIMOSEPTIMO DE DISTRITO

P R E S E N T E:

INDALECIO TRUJILLO OLIVA, en mi carácter  de quejoso dentro del Juicio de Amparo citado al rubro, personalidad que tengo reconocida dentro de las presentes actuaciones, con el debido respeto comparezco y digo:

Como bien se aprecia del informe justificado rendido por la autoridad responsable ordenadora, Juez Tercero de Primera Instancia con Residencia en pacho Viejo Veracruz, rendido bajo el oficio 3522 de fecha 11 de julio del año 2017, y toda vez que anexa diversas documentales consistentes en la causa penal número 164/2007/II, relativa a la denuncia penal interpuesta por JUAN OLIVA ROSAS, por conducto de su apoderado legal MAXIMINO PENSADO OLIVA; y al ser actos novedosos que al ser introducidos por la autoridad responsable contravienen derechos fundamentales del suscrito quejoso. Motivo por el cual, vengo por medio del presente escrito a realizar la ampliación de mi demanda de amparo, lo cual paso a realizar de la forma siguiente:

ACTOS RECLAMADOS

c).- De La Autoridad Responsable Ordenadora C. Juez Tercero de Primera Instancia, reclamo el ilegal procedimiento de pre instrucción, realizado dentro de la causa penal 164/2007/II, que trajo como consecuencia el libramiento de la orden de aprehensión de fecha 9 de junio del año 2008.

d).- Así mismo, reclamó la ilegal orden de aprehensión, girada bajo la resolución de fecha 9 de junio del año 2008, por el supuesto delito de despojo tipificado por el articulo 222 Fracción I, del Código Penal del Estado.

e).- De la Responsable Ejecutora Director General de la Policía Ministerial, reclamo la ejecución de la orden de aprehensión que pretende realizar, y que le fue girada por el Ministerio Público adscrito, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Pacho Viejo Veracruz, relativo a la orden de aprehensión de fecha 9 de junio del año 2008.

CONCEPTOS DE VIOLACION

CUARTO CONCEPTO.- Los nuevos actos reclamados, consistentes en la ilegal tramite de la causa penal 164/07/II, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia, con residencia en Pacho Viejo Veracruz; Contraviene El principio de debido proceso legal, así como lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucional, en el sentido de que nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante Juicio segido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En ese sentido, el párrafo Tercero del artículo 16 de la Carta  Magna, establece los requisitos para que el Juez de la causa pueda librar una orden de aprehensión o en su caso determinar la procedencia de los requisitos para el libramiento de tal orden de captura, y que precisamente son del tenor siguiente:

“Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motivo la causa legal del procedimiento.

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No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión”

Bajo esas premisas, tenemos que el delito de despojo se encuentra tipificado en el artículo 222 del Código Civil del Estado de Veracruz, cuyos elementos son los siguientes:

articulo 222:

1.- Realice actos posesorios sin consentimiento del legítimo propietario.

2.- Ocupe un inmueble ajeno.

3.- Haga uso de un inmueble ajeno.

4.- Haga uso de un derecho real que no le pertenece

5.- Se introduzca a algún inmueble de forma furtiva

Como podrá apreciar este Órgano de Control Constitucional, el delito de despojo, protege la propiedad, pero más que ello, su principal elemento protector, es la posesión que se tenga en el momento en que el activo realiza los hechos delictivos, esto es, que el activo ocupe un inmueble de forma furtiva sin autorización, a sabiendas que la posesión la tiene el pasivo o el agraviado del ilícito. Bajo esos aspectos, consideramos y solicito a este Órgano Federal también lo aprecie, que dentro de la Causa Penal 164/2007/II, en ningún momento el supuesto agraviado demostró haber poseído en inmueble, y que con posterioridad haya perdido esa posesión, al haberse introducido de forma furtiva el aquí quejoso, elemento indispensable para tener por probable la participación de Indalecio Trujillo Oliva en el hecho denunciado.

Lo anterior adquiere relevancia, observando los diversos criterios de la suprema corte que ha establecido, que el hecho de que las partes posean algún derecho sobre el inmueble materia del despojo, la vía penal no es la idónea para saber quien tiene mejor derecho a poseer el inmueble, sino por el contrario, el legislador al establecer el tipo penal de despojo, fue con el objeto de proteger la posesión y el derecho real del legitimo propietario; pero como elemento esencial, es la perdida de la posesión que se tenía, y que se vio quebrantada por la posesión furtiva del activo; en ese sentido el acto reclamado resulta inconstitucional y contrario a lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Teniendo relevancia los Criterios Federales siguientes:

DESPOJO. LA EXISTENCIA DEL DELITO, REQUIERE LA NECESARIA COMPROBACIÓN DE LA POSESIÓN PREVIA DEL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación sistemática del artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, permite deducir que el bien jurídicamente tutelado por la figura delictiva de despojo es la posesión de un inmueble, por tanto, si en la causa penal no existen elementos que comprueben fehacientemente que el ofendido tuviera la posesión del inmueble con anterioridad a la comisión del ilícito, es evidente que no pueden tenerse por acreditados los elementos constitutivos del tipo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 160/99. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.

Amparo directo 130/99. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Salvador Josué Maya Obé.

Amparo directo 267/99. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Amparo directo 3/99. 11 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo directo 672/99. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 636, tesis VI.2o.108 P, de rubro: DESPOJO, PARA TENER POR EXISTENTE EL DELITO DE, ES NECESARIO COMPROBAR LA POSESIÓN PREVIA DEL OFENDIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).".

Época: Novena Época Registro: 191269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o.P. J/4 Página: 616

DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR. La doctrina penal, en general, acepta que la furtividad en el delito de despojo consiste en una maniobra oculta o clandestina para ocupar o usar el objeto material del delito, lo que implica que la conducta se realice cuando el propietario o poseedor se encuentra ausente y el sujeto activo se aprovecha o se vale de dicha circunstancia, de lo que se deduce que la furtividad utilizada por el sujeto activo del delito ocurre en función del sujeto pasivo exclusivamente, de ahí que la actualización de tal elemento normativo sea independiente al hecho de que alguna otra persona se entere de la conducta en cuestión; en tales condiciones, es evidente que la circunstancia de que el objeto material del delito esté o no vigilado por su propietario o poseedor, es irrelevante para la existencia de la furtividad.

Contradicción de tesis 109/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 15/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de febrero de dos mil cinco.

Época: Novena Época Registro: 179045 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 15/2005 Página: 114

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