JURISPRUDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN
verojacomedcTarea16 de Septiembre de 2021
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UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MÉXICO
LICENCIATURA EN DERECHO
MODULO 13: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
UNIDAD 2: PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIO MEXICANO
SESIÓN 4: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZADA
ACTIVIDAD INTEGRADORA: JURISPRUDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN
GRUPO: DE-DEAT-2102-M13-001
ALUMNA: VERÓNICA DEL CARMEN JÁCOME
DOCENTE: SHANDYBELL SEDEÑO ESTRADA
INDICE
CONTENIDO
INTRODUCCION. - …………………………………………………………. 3
ACTIVIDAD 1.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN………………………………………………………………… 3
ACTIVIDAD 2.- LEGALIDADES E ILEGALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN……………....... 8
ACTIVIDAD INTEGRADORA. - JURISPRUDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN. - ..……..…..… 10
CONCLUSIONES. - ….…..…………………………………………………...31
BIBLIOGRAFIA. - …….…………………………………………………….. 32
INTRODUCCION:
En esta actividad estaremos analizando cuál es el procedimiento administrativo de ejecución forzada, de igual manera se verá cuáles son las ilegalidades que pueden llegar a ver en las etapas del procedimiento administrativo de ejecución se podrán analizar los artículos 14,17,22 y 31 constitucional. para ver la improcedencia y la procedencia de la ilegalidad de los cobros fiscales.
Cabe destacar que todos estos procedimientos de fiscalización deberán tener plazos tanto para pagar o garantizar el adeudo, así como en los remates existe reglamentos en los cuales los postores deberán llevar a cabo para que puedan entrar a la subasta o remate.
ACTIVIDAD 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Identifica las etapas del procedimiento administrativo de ejecución.
Investiga, en fuentes académicamente confiables y en la legislación, características y requisitos de cada etapa.
Con base en la investigación realizada, esquematiza el procedimiento.
para los tratadistas las etapas del procedimiento administrativo de ejecución son el requerimiento del pago el embargo y el remate a continuación explicaré un poco de cada uno de los de las etapas de dichos procedimientos
REQUERIMIENTO DE PAGO
Para que este procedimiento pueda llevarse a cabo primero la autoridad fiscal deberá de emitir un escrito bajo mandamiento de ejecución donde solicite al contribuyente deudor el cobro de sus obligaciones fiscales que no fueron cubiertas en forma y tiempo, cuando el contribuyente hace caso omiso de dicho mandamiento, se realizara el acta del requerimiento del pago, donde deberá de notificar un representante designado por la autoridad al domicilio del contribuyente, dando a lugar que el contribuyente deudor pueda demostrar que ya cubrió su pago de contribución al crédito fiscal.
EMBARGO
En esta segunda etapa, si el contribuyente no demuestra el pago del crédito fiscal del cual se le requirió, el personal autorizado deberá de levantar una acta de embargo, para que la autoridad fiscal pueda tener la recuperación del crédito, y que por medio de asegurar sus bienes que son propiedad del contribuyente deudor puedan cubrir el pago de su deuda fiscal , con términos del artículo 151 fracción I, que a su letra dice : las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de su accesorio legales, requerirán el pago al deudor y, en su caso que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederá de inmediato como sigue:
- A embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos enajenarlos fuera de subastas o adjudicarlos en favor del fisco o a embargar los depósitos seguros que se refiere el artículo 155 fracción primera del presente código a fin de que se realice la transferencia de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
REMATE
Esta es la tercera etapa del procedimiento administrativo de ejecución, la cual consta de rematar todos los bienes que se embargaron al contribuyente deudor, para poder cubrir el crédito fiscal con las ganancias que se obtienen en la subasta de los bienes adjudicados.
REQUERIMIENTO DE PAGO
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EMBARGO
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(NACION)REMATE
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ACTIVIDAD 2. LEGALIDADES E ILEGALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN
- Analiza los artículos 14, 17, 22 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Con base en el artículo 22 y la fracción IV del artículo 31, argumenta por qué los siguientes artículos son improcedentes para señalar la ilegalidad del cobro fiscal y en qué situaciones sí lo son. Puedes utilizar el siguiente cuadro como apoyo.
| Improcedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal | Procedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal |
Artículo 14 | En cuanto se refiere al artículo 14 en su segundo párrafo menciona que nadie podrá ser privado entre otras cosas de sus propiedades o posesiones, para esto se menciona que se violan sus derechos ya que el artículo lo deja muy claro que deberá ser por medio de juicio ante los tribunales previamente establecidos en cuanto al cobro fiscal no lo emite un juez sino una dependencia gubernamental que en este caso es el SAT | en el párrafo segundo menciona que solamente podrán ser privados de sus posiciones a una persona cuando sean llevados con juicio y con todas sus formalidades el artículo 22 también nos habla de qué no considera confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos de igual manera el artículo 31 constitucional menciona que las obligaciones de los mexicanos es contribuir para los gastos públicos así como la de la Federación los Estados la Ciudad de México y de los municipios en el cual resida el contribuyente y que será de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes |
Artículo 17 | En este artículo menciona que todas las personas tenemos derecho a que se haga justicia por medio de tribunales los cuales deberán de ser expeditos y deberán de estar basados en las leyes dónde son resolución debe ser imparcial y que por lo tanto quedarán prohibidas las costas judiciales. | en el párrafo séptimo menciona que las leyes federales y locales deberán establecer los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de resolución es decir que por un lado la ley menciona que no se debe de hacer justicia por propia mano ni tampoco sancionar con gastos y costas al demandado, en cuanto al artículo 31 en la fracción cuarta se menciona que debe de haber una obligación para el gasto público la cual deberá de ser de manera proporcional así como equitativamente conforme lo dispongan las leyes |
ACTIVIDAD INTEGRADORA. JURISPRUDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN
- Investiga, tanto en la doctrina como en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las tres ilegalidades más recurrentes que practican las autoridades fiscales en la ejecución del procedimiento, en las etapas de requerimiento de pago, embargo y remate.
- En un documento de texto, completa los siguientes cuadros por cada etapa del procedimiento administrativo de ejecución.
Requerimiento de pago | Tesis jurisprudencial | Descripción de la jurisprudencia |
Ilegalidad | ||
1 | Registro Digital: 2005360 Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a./J. 157/2013 (10a.) Décima Época Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Administrativa Tipo: Tesis de Jurisprudencia REQUERIMIENTO DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE POR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN. | Acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 16/2000, tratándose del supuesto en el que un contribuyente que haya sido autorizado para pagar un crédito fiscal autodeterminado incumpla con el pago de las parcialidades autorizadas, si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, es necesario que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse, además del saldo insoluto, su actualización, los recargos por mora causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución. Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual la autoridad debe emitir dicho requerimiento, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, de donde se sigue que a partir de que se incumple con el pago de las parcialidades el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre a partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro, como se advierte del numeral 151 del indicado ordenamiento. Ello es así, ya que ese requerimiento no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución. Contradicción de tesis 529/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 30 de octubre de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 157/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de noviembre de 2013. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA." Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. |
2 | Registro Digital: 199365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: VI.2o.81 A Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Materia(s): Administrativa Tipo: Tesis Aislada RECARGOS. LA RESOLUCION QUE REQUIERE SU PAGO, ES ILEGAL CUANDO OMITE PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMETICAS PARA CALCULARLOS. |
De la recta interpretación del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el procedimiento establecido para determinar el monto de los recargos causados por la falta de pago oportuno de un crédito fiscal, implica necesariamente la realización de operaciones aritméticas aplicando porcentajes fijados en el lapso transcurrido desde el momento en que es exigible dicho crédito fiscal, hasta la fecha de su liquidación; por tanto, la resolución mediante la cual se requiere el pago de recargos en la que se omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron para calcularlos, infringe el artículo 38, fracción III, del ordenamiento legal citado, pues en esa hipótesis, dicho acto administrativo carece de fundamentación y motivación, impidiendo al contribuyente verificar si la cuantificación de la obligación tributaria aludida se realizó correctamente por la autoridad hacendaria, no siendo óbice para así estimarlo que el requerimiento se realice a un tercero que garantizó el pago de los recargos por una cantidad superior a la suma requerida por tal concepto. segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo directo 695/96. Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., Grupo Financiero Serfín. 29 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII-septiembre, tesis I.1o.A.164 A, pág. 234. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 418/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2011 de rubro: "RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS." |
3 | Registro Digital: 251534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Séptima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Administrativa Tipo: Tesis Aislada COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO. | El artículo 14 constitucional señala que nadie podrá ser afectado en sus derechos sin respetarle la garantía de previa audiencia. Ya se ha estimado, en materia fiscal, que, como tanto el monto de los créditos, como el objeto de estos, deben estar previstos en la ley del Congreso, en términos del artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Federal, no resulta necesario que previamente al fincamiento del crédito se oiga al causante en defensa de sus derechos. A más de que tal procedimiento podría entorpecer la recaudación fiscal en forma insoportable. Sin embargo, cuando no se trata de la determinación del crédito, sino del inicio del procedimiento de ejecución, es decir, del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, y del embargo mismo, sí es necesario que se respete la garantía de previa audiencia en el sentido de que previamente al inicio del procedimiento económico-coactivo se debe notificar el crédito al deudor, a fin de que tenga oportunidad de pagarlo, o de hacer uso de los medios de defensa legales, si estima que el cobro es indebido, para lo cual, si desea suspender dicho cobro, deberá garantizar el interés fiscal en términos de ley. Pero si las autoridades fiscales inician el procedimiento de ejecución sin haber previamente notificado el crédito al causante, ahora sí le están violando la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que ni el mencionado artículo 14 ni el 16, ni el 31, fracción IV, autorizan el cobro de impuestos en esa forma, que crearía para los causantes una situación insostenible de ilegalidad y arbitrariedad y los colocaría al margen de un estado de derecho y en situación de indefensión, con el peligro de que sus bienes fuesen sacados a remate sin que les hubiera siquiera notificado el crédito antes de iniciar el procedimiento de ejecución. Esto crearía una situación tal vez cómoda para el fisco, pero arbitraria y violatoria de las garantías individuales de los causantes. Luego el cobro iniciado en vía de ejecución, en los términos señalados, es inconstitucional y así debe declararse, sin que el causante tenga obligación de conocer, al impugnar los actos del procedimiento de ejecución, los elementos del crédito inicial que no le fue notificado ni la autoridad que lo emitió. Y sin que tenga que agotar recursos ordinarios que no están destinados directamente a la protección de las garantías individuales y cuyo agotamiento podría venir a entorpecer la defensa de tales garantías. En todo caso, de ninguna manera sería obligatorio agotar un recurso administrativo de oposición a la ejecución que no está destinado a impugnar las características mismas del crédito inicial que no se notificó. En consecuencia, en este caso procede conceder a la quejosa el amparo, por este motivo, aunque dejando a salvo el derecho que las autoridades puedan tener para notificar nuevamente el crédito a la quejosa, pero dándole a conocer todas sus características y elementos, antes de iniciar otra vez el procedimiento de ejecución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 567/79. María del Carmen Juárez Herrera, sucesión de. 6 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. |
Embargo | Tesis jurisprudencial | Descripción de la jurisprudencia |
Ilegalidad | ||
1 | CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 33474 V-J-2aS-35 R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. octubre 2007. p. 45 Jurisprudencia, Segunda Sección EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. - LA PRUEBA DE QUE LA GARANTÍA NO ES SUFICIENTE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD | El artículo 175, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento de este Código y en la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. De tal manera que, cuando la autoridad en el procedimiento administrativo de ejecución embarga bienes del particular, es evidente que tiene conocimiento del valor de estos bienes a través del avalúo que practica. Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 144 del citado Código precisa que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Por lo que, si la autoridad al verificar el valor de los bienes embargados no exige garantía adicional, es evidente que considera que, con tales bienes, ya se encuentra debidamente garantizado dicho interés fiscal, por lo tanto, en un juicio, si la autoridad considera que el embargo practicado en el procedimiento administrativo de ejecución no es garantía suficiente para garantizar el interés fiscal y que por ello no se debe otorgar la suspensión, deberá acreditar que el valor de los bienes embargados en dicho procedimiento no es suficiente y que por ello se requiere la exigencia de una garantía adicional.(11) (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/14/2007) PRECEDENTES: V-P-2aS-638 Recurso de Reclamación Núm. 4760/06-12-01-1/819/06-S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor. - Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera. - secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. abril 2007. p. 165 V-P-2aS-639 Recurso de Reclamación Núm. 6197/06-12-03-6/43/07-S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor. - Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc. - secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas. (Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. abril 2007. p. 165 V-P-2aS-711 Recurso de Reclamación Núm. 9812/06-11-02-1/300/07-S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2007, por unanimidad de 5 votos a favor. - Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera. - secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 3 de mayo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. junio 2007. p. 250 V-P-2aS-747 Recurso de Reclamación Núm. 3838/06-11-01-8/411/07-S2-07-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra. - Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega. - secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista. (Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 265 V-P-2aS-748 Recurso de Reclamación Núm. 19283/06-17-02-1/421/07-S2-07-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra. - Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega. - secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez. (Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 265 Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sesión privada ordinaria, celebrada el jueves once de octubre de dos mil siete. - Firman para constancia, el Magistrado Luis Carballo Balvanera, presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Licenciado Mario Meléndez Aguilera, secretario Adjunto de Acuerdos, quien da fe. R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 82. octubre 2007. p. 45 |
2 | Registro Digital: 2021801 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: III.6o.A. J/2 A (10a.) Décima Época Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Administrativa Tipo: Tesis de Jurisprudencia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD HASTA QUE SE APRUEBE EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). | Del artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se advierte que cuando una autoridad no fiscal aplica una multa, el afectado puede impugnarla mediante el juicio de nulidad, por la existencia de una obligación en cantidad líquida, señalando los vicios de legalidad que le afecten. Por otra parte, la fracción III, inciso d), del numeral citado prevé la procedencia de la acción mencionada contra el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se lleve a cabo con las formalidades de ley, la cual podrá promoverse hasta la resolución que apruebe la etapa de remate, salvo que la ejecución material sea de imposible reparación. En estas condiciones, el actor debe esperar hasta la aprobación del remate para hacer valer las alegaciones pertinentes, sin que sea dable interpretar la norma en sentido distinto y estimar que conforme al artículo 196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, pueda impugnarse en cualquier tiempo cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento indicado, porque cuando éste no se ajuste a la ley, sólo podrá demandarse su nulidad contra la resolución que apruebe el remate, con la finalidad de no entorpecer su ejecución mediante la impugnación de cada uno de los actos que la conforman (requerimiento de pago, embargo y remate). Orienta lo anterior, por analogía del Código Fiscal de la Federación con los preceptos citados, la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006." sexto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito. Amparo directo 102/2019. Gilberto Lorenzo Rodríguez. 10 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Amparo directo 142/2019. José de Jesús de la Mora Álvarez. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle. Amparo directo 186/2019. Andrés González Palomera. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Amparo directo 114/2019. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Juan José Magaña Ornelas. Amparo directo 184/2019. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretario: Juan José Magaña Ornelas. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 451, con número de registro digital: 167665. Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. |
3 | Registro Digital: 193110 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: II.A.69 A Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Materia(s): Administrativa Tipo: Tesis Aislada EMBARGO ILEGAL. LO ES EL PRACTICADO POR LA AUTORIDAD FISCAL, DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONVENIO DE PAGO EN PARCIALIDADES, SIN QUE PREVIAMENTE HAYA DETERMINADO EL CRÉDITO FISCAL | El incumplimiento de un convenio de pago en parcialidades no exime a la autoridad hacendaria de determinar previamente el crédito fiscal, antes de hacer efectivo el procedimiento administrativo de ejecución, porque de conformidad con el artículo 151 del Código Fiscal Federal, la autoridad para hacer exigible un crédito derivado de la revocación de la autorización para pagar en parcialidades (situación que acontece por falta de pago de 3 parcialidades sucesivas, en términos del artículo 66, fracción III, inciso c) del Código Fiscal Federal), debe requerir de pago y esperar el término de 6 días que prevé la ley, antes de proceder a hacer efectivo el adeudo fiscal. tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito. Amparo directo 1064/98. Automovilística de Tizayuca, S.A. de C.V. 29 de abril 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000, con el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA." |
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