Juicio De Amparo Infirecto Formato
saucelloron5 de Septiembre de 2012
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UNIDAD I
EL ACTO DE AUTORIDAD
1.1SUS CARACTERISTICAS ESCENCIALES
1.2EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de la constitucionalidad.
En la generalidad de los regímenes jurídico-estatales de diversos países los derechos públicos individuales, que es como técnicamente se les designa a las prerrogativas o garantías de los gobernados frente a las autoridades formaron parte integrante del orden constitucional del estado, bien traducido este en práctica o costumbres en textos legales supremos o fundamentales, como acontece en países constituidos legislativamente conforme al sistema francés post-revolucionario y en los Estados Unidos.
Tal sucede en nuestro derecho, en el cual, de acuerdo con la fracción primera del art 103 constitucional (101 con la constitución de 57), el amparo es procedente por violación a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, otorga a los habitantes de la Republica frente a sus autoridades, tienen el rango de constitucionales.
El juicio de amparo, desde su creación hasta nuestros días ha observado una notable evolución teológica que lo distingue en la actualidad como medio más perfecto de la tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en nuestro elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la Ley Fundamental, comprendido en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras.
El juicio de amparo tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades Federales y de los Estados, extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, es cierto que la tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de este por un acto de la autoridad el amparo es improcedente, pero también es verdad que por modo concomitante o simultaneo, al preservar dicho interés mantiene y hace respetar el orden constitucional..
De ahí el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teología esencial del juicio de amparo.
1.3EL CONTROL DE LEGALIDAD
El articulo 14 un sus párrafos tercero y cuarto, indirectamente ha ensanchado la teología del amparo al consagrar la garantía de legalidad en asuntos penales y civiles, respecto de cuyas violaciones es procedente del ejercicio del medio de control de conformidad con el articulo 103 vigente en nuestra ley fundamental.
Los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, al conocer de los juicios respectivos, ensanchan su competencia hasta el grado de erigirse en revisores de los actos de todas las autoridades judiciales que no se hayan ajustado a las leyes aplicadas.
N o solamente opera el artículo 14, sino también el articulo 16 ampliando la teología del juicio de amparo donde nos dice “Nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”
En efecto este articulo a través de los conceptos causa legal del procedimiento y fundamentación y motivación de la misma, contiene una garantía de legalidad frente a las autoridades en general.
El juicio de amparo protege, tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Es por ende no solo un recurso (lato sensu) constitucional, sino un recurso extraordinario de legalidad.
1.4CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ORGANO JURISDICCIONAL
El sistema de control constitucional por órgano político, dentro del cual podemos catalogar al “Jurado Constitucional” ideado por Sieyes y al omnímodo “Poder Conservador” de la Constitución Centralista de 1836, generalmente revela la existencia de un cuarto poder al cual está encomendada la protección del orden establecido por la Constitución.
Se caracteriza el sistema de qué hablamos en que la petición o solicitud de declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquellas o aquellas responsables de la violación.
En este no se entabla una verdadera contienda o controversia entre el órgano peticionario y la autoridad contraventora de la Constitución, sino que estriba en un mero estudio hecho por el poder controlador acerca de la ley o acto reclamados, con el fin de concluir si son constitucionales o no.
La resolución pronunciada no reviste el carácter de una sentencia ya que recae únicamente en los procedimientos de contención, teniendo aquella efectos erga omnes, esto es, generales y absolutos.
Las consecuencias prácticas: provoca una serie de pugnas y conflictos entre las distintas autoridades, originando así el desquiciamiento del orden legal y desequilibrio entre los poderes del estado.
Sus características son:
1. La preservación de la Ley Fundamental se encomienda, bien a un órgano distinto de aquellos en quienes se depositan los tres poderes del Estado, o bien se confía a alguno de estos.
2. La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido de que el órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad, o una Ley con la Constitución.
3. Ante un órgano de control no se ventila ningún procedimiento contencioso (juicio o proceso) entre el órgano peticionario y aquel a que se le atribuye el acto o la ley atacados.
1.5DEFENSA DE LA CONSTITUCION POR UN ORGANO NEUTRO
La sola locución “órgano neutro”, indica su vaguedad, su imprecisión y la índole amorfa, pues lo “neutral” es lo indiferenciado, lo que no es ni lo uno ni lo otro. Por tanto el “órgano neutro”, al menos etimológicamente, no es ni político ni jurisdiccional.
No es un verdadero órgano de control constitucional, toda vez que las funciones que en él se traduce su actividad no consisten en invalidad actos de autoridad específicos que sean contrarios a la Constitucion.
De acuerdo con la concepción del “órgano neutro” que la doctrina ha forjado, en el régimen jurídico mexicano también existiría un “control constitucional” del “tipo” a que nos referimos, lo que se nos compadece con el sistema jurisdiccional que primordialmente opera a través del juicio de Amparo y que se encomienda a los tribiunales de la Federación.
1.6DEFENSA DE LA CONTITUCION POR ORGANO MIXTO
Fácilmente se comprende que en este sistema de control constitucional se realiza por dos órganos simultáneamente, uno jurisdiccional y el otro político, o por uno solo cuyas funciones son, en sus respectivos casos, jurisdiccionales y políticas.
1.7OTROS MEDIOS DE DEFENSA CONSTITUCIONAL
Bisándose en la doctrina extranjera e involucrando principalmente a Kelsen, Fischbach y a otros autores, señalan diferentes “tipos” de protección o defensa constitucional tales como el “político”, el “jurídico”, el “económico” y el social sin que ninguno de ellos entrañe un verdadero sistema de control.
Tales “tipos” no involucran facultades invalidatarias de Leyes o actos que sean contrarios a la Constitución, ya que su finalidad consiste en mantener en desequilibrio a los poderes de supremacía y de rigidez constitucionales (protección jurídica y política) en regular las fianzas publicas y encausar y vitalizar el régimen democrático.
Sin mayor esfuerzo mental se advierte que los “sistemas protectores” transcritos ya no pueden conceptuarse de control constitucional, ya que, su operatividad no desemboca en la invalidación de leyes o actos de autoridad que sean contrarios a la Constitución.
1.8EL CONTRO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
1.9LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la figura de la acción de inconstitucionalidad. En conjunto con el juicio de amparo y la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional del régimen jurídico mexicano.
La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional.
A diferencia del juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad únicamente puede ser promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por órganos del Estado (con excepción de partidos políticos, los cuales no son órganos del Estado). Específicamente, la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por:
• El 33% de los Diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de leyes federales o leyes emitidas por el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal;
• El 33% de los Senadores respecto de leyes federales o
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