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Jurisprudencia asignada por tutor virtual: Sánchez, Walter Oscar c/ Uvilla, Marcelo s/ Desalojo (Excepto por Falta de Pago).


Enviado por   •  24 de Mayo de 2016  •  Prácticas o problemas  •  1.541 Palabras (7 Páginas)  •  201 Visitas

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a)Jurisprudencia asignada por tutor virtual: Sánchez, Walter Oscar c/ Uvilla, Marcelo s/ Desalojo (Excepto por Falta de Pago).

b) Transcripción:

Expte. N°: JU-2361-2012 SANCHEZ WALTER OSCAR C/ UVILLA MARCELO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

N° Orden: 44

Libro de Sentencia Nº: 55

Folio:

JUNIN, a los 8 días del mes de Abril del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-2361-2012 caratulada: "SANCHEZ WALTER OSCAR C/ UVILLA MARCELO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola-Castro Durán.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

I.- Que en la sentencia obrante a fs. 199/201 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Sr. Walter Oscar Sánchez contra el Sr. Marcelo Uvilla, respecto del inmueble sito en calle Mendoza nº 385 de la localidad de Lincoln, con costas a cargo de la demandada vencida.-

Para así resolver consideró fuera de discusión que el actor concedió en comodato por tiempo indeterminado al demandado el inmueble objeto de litis, vínculo que legitima al primero para reclamar su restitución por la presente vía.-

Por su parte desestimó el derecho de retención invocado por el demandado como única defensa, al considerar que dicho planteo no resulta admisible en un proceso de desalojo, debiendo la misma ser canalizada por medio del proceso de conocimiento que resulte idóneo.-

Dicha resolución motiva el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 209, el cual es oportunamente fundado en la expresión de agravios luciente a fs. 218/220.-

La crítica allí desarrollada hace foco en que la sentenciante de grado no habría valorado correctamente el derecho de retención esgrimido al contestar la demanda, basado en las distintas mejoras que su parte ha introducido en el inmueble ocupado.-

Que habiéndose desestimado el replanteo de prueba intentado a fs. 228; evacuado el traslado de ley mediante la réplica actoral agregada a fs. 224/5, y firme el llamado de autos, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. arts. 263 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

II.- En tal labor es dable iniciar por señalar que la cuestión a resolver ha quedado circunscripta a dilucidar si el derecho de retención esgrimido por el recurrente, puede ser esgrimido en un proceso de desalojo.-

A tal fin resulta oportuno iniciar por recordar que dicha prerrogativa es definida por Vélez Sarsfield (nota art. 1.547) como "...el derecho de rehusar la entrega de una cosa que poseemos por otro, hasta ser pagado por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligación de que nos es deudor, por razón de esa misma cosa...".-

Sentado ello es dable señalar que si bien un importante sector jurisprudencial coincide con la sentenciante de grado en cuanto considera inadmisible dicha defensa en un proceso sumarísimo como el de desalojo (ver JUBA B1750392, B9990749, B1750392, entre otros); por mi parte habré de coincidir con aquellos que postulan su recepción tan sólo como excepción para resistir el desahucio, sin que ello implique aceptar la viabilidad de una reconvención por mejoras, pretensión que indudablemente deberá tramitar por una vía autónoma.-

En esta dirección se ha resuelto que: “…El derecho de retención en abstracto, es útil para resistir el desahucio, sin que ello implique emitir una opinión acerca del resultado futuro a que pudiera arribarse en este específico supuesto. Poseen una vinculación estrecha en cuanto a lo que se pide y la manera de oponerse a ello (art.3939 del Código Civil)…” JUBA. B2900475. CC0001 QL 869 RSI-162-96 I 11-12-1996.-

Y es que el llamado derecho de retención consagrado por el art. 3939 del Cód. Civ. se trata de una excepción sustancial dilatoria que permite al acreedor retener la cosa en tanto no haya sido pagado, lo que encuentra su fundamento histórico en la llamada exceptio doli mali del Derecho Romano y apoyo en las notas de Vélez a los arts. 1547: “…el derecho de retención es de una naturaleza particular, pues no se puede hacer valer en juicio, sino por vía de excepción” y 3913: “el derecho de retención es bueno sólo para oponerlo al deudor; es una excepción contra éste, a fin de ponerse a cubierto de su mala fe…”. “En suma, pese a su nombre, no es un derecho, sino un estado de ausencia de exigibilidad de la obligación de devolver”.-

Es más, el derecho en cuestión requiere

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