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Jurisprudencias


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2012  •  2.204 Palabras (9 Páginas)  •  314 Visitas

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Tesis: 1a./J. 104/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161139 22 de 438

PRIMERA SALA XXXIV, Septiembre de 2011 Pag. 50 Jurisprudencia(Común)

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 50

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

Tesis: P./J. 22/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161227 3 de 93

PLENO XXXIV, Agosto de 2011 Pag. 13 Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 13

PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

La Ley citada y su Reglamento no van más allá de su objeto al extender sus previsiones a quienes voluntariamente inhalan el humo del tabaco y, por tanto, no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad de la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal no debe fijarse tomando en cuenta únicamente la fracción I de su artículo 1, que se refiere a la protección de la salud de la población de los efectos nocivos de inhalar involuntariamente el humo de tabaco, sino atendiendo también a su fracción II, que hace referencia al establecimiento de mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias derivadas de la exposición al humo de tabaco en cualquiera de sus formas, dirigidos tanto a quienes lo inhalan involuntariamente como a quienes lo hacen de manera voluntaria, y a lo dispuesto en la fracción III, que prevé la definición y el establecimiento de políticas y acciones necesarias para, entre otras cuestiones, prevenir la exposición al humo y la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaco, aspectos que necesariamente incluyen tanto a quienes inhalan el humo voluntariamente como a los que lo hacen involuntariamente. El objeto de la ley es, por tanto, adoptar medidas para disminuir los efectos nocivos de la exposición al humo de tabaco sobre: a) Los fumadores de tabaco; b) Quienes no lo son pero inhalan el humo del tabaco involuntariamente; y, c) Quienes no lo son pero lo inhalan voluntariamente.

Tesis: P./J. 91/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 168854 41 de 93

PLENO XXVIII, Septiembre de 2008 Pag. 602 Jurisprudencia(Constitucional,Civil)

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 602

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 27 DE ENERO DE 2004).

El citado precepto, al establecer la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se dictó sentencia o auto definitivo que causó ejecutoria, "si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado, que resulta de los actos o documentos de juicio" y definir al error de hecho, como el que "existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse", viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en principio el texto legal referido es oscuro, aunado a que se refiere a la posibilidad de que la acción sea ejercida por alguna de las partes que intervinieron en el juicio cuya nulidad se pretende, quienes al haber participado en el litigio tuvieron la oportunidad de hacer valer las defensas correspondientes, de manera que el hecho de permitir que a través de la acción anulatoria mencionada se cuestione nuevamente la situación jurídica ya decidida, conlleva el menoscabo de la certeza y seguridad jurídicas que implica la cosa juzgada como una de las formalidades del procedimiento.

PLENO

Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y MakawiStaines Díaz.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el

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