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Jurisprudencia


Enviado por   •  16 de Febrero de 2013  •  1.747 Palabras (7 Páginas)  •  243 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011).-

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR

PARTE DEMANDADA: OTILIA DURR DE OROPEZA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: 2010-143

Tal como esta acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha Veinticinco (25) Enero de 2011, cursante en el Cuaderno Principal del Expediente N° 2010- 143, y aperturado el Cuaderno de Medidas en esa misma fecha y vista la solicitud de Medida Preventiva De Enajenar y Gravar contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado: VICTOR JOSE LEDEZMA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.161.270, actuando en su propio nombre, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.758. Por Intimación de Honorarios contra la ciudadana OTILIA DURR DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.644.559, domiciliada en el Sector Centro, Calle Raúl Leoni, casa sin número, Colonia Tovar, Estado Aragua, désele entrada y curso de ley. Visto igualmente su contenido y de que se trata de una solicitud de Embargo y de Medida Preventiva De Enajenar y Gravar, el Tribunal hace la siguiente consideración: PRIMERO: Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma. Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame”.

Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente:

“….La labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de justicia”).

Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada

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