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LA CIENCIA DEL DERECHO

edu12309876Tesis30 de Marzo de 2014

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LA CIENCIA DEL DERECHO

Introducción

Dice Bertrand Russell: “la ciencia es lo que conocemos y la filosofía es lo que no conocemos”.

Sin embargo, definir “la ciencia”, esto es, aquello que conocemos, no es una tarea sencilla, entre otros motivos, porque la expresión es ambigua, pues se utiliza tanto para describir

las actividades consideradas científicas (el proceso) como para el conjunto de proposiciones que constituyen el resultado de tales actividades (el producto); y porque adolece también de vaguedad o imprecisión, ya que no existe un conjunto de propiedades necesarias y suficientes para el uso del término, lo que deja una zona de penumbra constituida por actividades a las cuales vacilaríamos en aplicar o no el término.

Intentando alguna conceptualización, podemos tomar la siguiente: “saber científico, supone un sistema de conocimientos, ciertos y probables, respecto de un determinado sector de objetos de la realidad universal, a los que es posible acceder a través de una adecuada fundamentación metodológica”. Y en punto a esta última característica, nos resulta gráfica la explicación de Ricardo Guibourg cuando dice que una ciencia, en ese sentido, no es otra cosa que un sistema de decisiones metodológicas, en el que se insertan los datos de la realidad, una vez identificados e interpretados por el mismo sistema, como los libros de la biblioteca se ordenan en los estantes. Y evoluciona o se modifica del modo en que los estantes se construyen, cuando lo creemos preciso, a la medida de los libros que tenemos o imaginamos que tendremos algún día.

Pero si conceptualizar a la ciencia en general es una tarea ardua, aún más lo es explicitar

el concepto y contenido de la “Ciencia del Derecho”. Confluyen en esa dificultad numerosos obstáculos:

En primer término, se señala que es de por sí equívoco individualizar con la misma palabra (“derecho”) tanto al objeto de estudio (el derecho) como al estudio del objeto (es decir la ciencia).

En segundo término, y he aquí quizás la mayor dificultad, la propia definición del objeto de la ciencia no logra consenso. Así se resalta que, en pocas disciplinas científicas como en el derecho, la polémica respecto de su objeto propio ha sido motivo de tanta opinión divergente. Ni los físicos, ni los químicos, ni los historiadores, tendrían tanta dificultad para definir el objeto de su estudio como tienen los juristas Contribuyen a tal incertidumbre las siguientes circunstancias:

El carácter ambiguo del término “derecho”. En efecto, la misma palabra tiene varios significados relacionados estrechamente entre sí. Así, puede ser entendida como “derecho objetivo”, es decir, como sistema o conjunto de normas; como “derecho subjetivo”, esto es, como facultad, atribución, permiso, etc; y finalmente como el estudio o investigación (ciencia) del derecho a que hacemos referencia.

También, que la expresión “derecho” es vaga. No es posible enunciar propiedades que deban estar presentes en todos los casos en que la palabra se usa. Algunos señalan el carácter coactivo, otros que debe tratarse de directivas promulgadas por una autoridad, y están quienes eligen como propiedad la de consistir en reglas generales.

Y finalmente, que la expresión “derecho” tiene una carga emotiva. En efecto, “derecho” es una palabra con significado emotivo favorable, pues se dice que nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente. Cuando una palabra tiene carga emotiva, ésta perjudica su significado cognoscitivo.

Volviendo a la dificultad en cuanto a la propia definición de lo que se entiende por “derecho”, tampoco existe consenso sobre cuál es el contenido concreto del derecho, cuál es el “ser” del derecho.

Acudiendo a las respuestas que los juristas han dado en el devenir histórico, podemos encontrar tantas como autores, porque cada uno tiene su concepción del derecho.

En un intento de sistematización, podríamos agruparlas en diferentes corrientes de la filosofía jurídica, según la concepción del derecho que defienden. Básicamente, sin perjuicio de reconocer que puede implicar un simplismo quizás inadecuado, ellas serían tres: el iusnaturalismo, el iusformalismo (o positivismo) y el iusrealismo. Sin ignorar la existencia de toda una gama de concepciones intermedias, como son la analítica, la deóntica, la egológica, la estructuralista, la funcionalista, la histórica, la iusmarxista y la semántica, entre otras.

Cada una de estas metodologías cuenta con una concepción propia del derecho al resaltar un elemento o característica de él.

Así, la corriente iusnaturalista, tanto en su vertiente laica como racional, reduce al derecho a un contenido intrínsecamente justo o natural, ya que para ella el derecho es un valor justo o natural. El iusformalismo (o positivismo jurídico) por su parte, en su insistencia por la separación estricta del derecho de la ética, moral y religión, y en la independencia de toda consideración valorativa, limita al derecho a un análisis de las interrelaciones lógicas de las normas jurídicas. El derecho, se reduce a las normas jurídicas, sin importar su contenido justo o no.

Por último, el iusrealismo, considera el derecho como un hecho eficaz o real, y la Ciencia del Derecho por lo tanto, es una ciencia empírica, que se debe ocupar del ser de la conducta humana, entendida como un conjunto de fenómenos o hechos eficaces o reales.

El objeto de estudio no son las normas ni los valores, sino los hechos. Se acepta el carácter

normativo de la ciencia, no por estar compuesta de normas vigentes, sino porque los hechos sociales se refieren forzosamente a esas normas.

Con un propósito digamos conciliador, y tal vez pretencioso, al apuntar a un “ideal” del derecho que sea al mismo tiempo, justo o natural, vigente o formal y eficaz o real, surge la teoría tridimensional del derecho, para la cual el derecho conserva las tres dimensiones (valor, norma y hecho) pero estrechamente unidas entre sí, en relaciones de esencial implicación, no existiendo uno que sea más importante que los otros, pues no sólo se exigen recípro camente sino que actúan como uno solo. A las dificultades ya reseñadas, cabe agregar una última: la propia descripción de lo que forma el contenido de la Ciencia del Derecho.

Así, la expresión “Ciencia del Derecho” o “Ciencia Jurídica” o “Jurisprudencia” (utilizadas como sinónimos) se emplea en tres sentidos:

En un sentido amplísimo, abarcando todas las disciplinas jurídicas, incluso la Filosofía del Derecho y se habla así de “las” Ciencias del Derecho. En este sentido, las Ciencias Jurídicas abarcarían, además de la propia Filosofía del Derecho, a la Teoría general del Derecho (para quienes la consideran disciplina independiente de la Filosofía del Derecho), la Historia del Derecho, la Sociología del Derecho, la Psicología del Derecho y la Ciencia del

Derecho Comparado.

- En un sentido semirrestringido, comprendiendo todas las ciencias jurídicas, con exclusión de la Filosofía del Derecho.

- En sentido estricto, como sinónimo de Dogmática Jurídica, entendida como la ciencia que tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación.

Kant y el Racionalismo Jurídico

El primero que formuló esa teoría del Estado de Derecho fue Manuel Kant (1724-1804), filósofo idealista cuyas doctrinas tuvieron inmensa trascendencia en el pensamiento universal. El sistema ético de Kant parte de la idea del deber. Cada uno de nosotros tiene en si una luz que indica lo que debe hacer y lo que debe evitar. Este principio revelador de la acción no es un producto racional ni de la experiencia: es un destello que ilumina nuestra mente y le indica su deber. Esta ley moral, ínsita en nosotros, constituye un imperativo categórico que aspira a tener validez absoluta: “obra de tal manera que la norma de tu acción pueda servir de principio a una legislación universal". El deber de cada uno no se determina ni por la unidad del acto ni por el placer que proporciona. No responde a impulsos egoístas ni se regula por la intención del agente: se inspira solo en la conciencia del propio deber, cuyo cumplimiento se impone con absoluta certeza. Por lo tanto, la moral concierne exclusivamente al hiero interno. Un acto es adecuado a la moral cuando tiende a cumplir el imperativo categórico que señala el propio deber, y con el único propósito de respetar ese deber. En cambio el derecho se ocupa sólo de la exterioridad del acto, sin verificar la intención o el motivo que ha impulsado a realizarlo. Por eso, sólo el derecho es coercible, pues no se puede violentar la conciencia. Es la misma distinción de Thomasius.

"El derecho es el conjunto de condiciones mediante las cual la voluntad de cada uno puede coexistir con la voluntad de los demás, conforme a una ley universal de Libertad". La libertad es un derecho natural, innato, que resume todos los demás, y cuyo respeto es así la primera obligación tanto del derecho como del Estado. La libertad, por otra parte, deriva de la ley moral, puesto que supone la facultad de decidirse conforme a ella.

Kant acentuó el elemento racional de los primeros principios jurídicos, siguiendo las ideas de la escuela fundada por Grocio. El derecho natural es el conjunto de principios universales, absolutos, perfectos e inmutables, derivados de

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