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Analisis sobre la libertad sindical

Geraldine AguilarInforme27 de Mayo de 2018

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La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Título VII DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES específicamente en su Capítulo I de la Libertad Sindical, Sección Primera: Disposiciones Fundamentales, Articulo 359: establece que no se podrá negar el derecho a solicitud de afiliación a aquellos trabajadores que deseen adherirse a un sindicato, un sindicato adherirse a una federación y una federación o sindicato nacional adherirse a una confederación. Y que en caso tal de que la afiliación se realice deberá respetar y acatar lo establecido en la ley. Haciéndose real y positiva dentro de los siguientes 15 días hábiles, de haber exigido la petición de la misma.

En su Sección Segunda: De La Protección De La Libertad Sindical, el Artículo 361 establece el ámbito de la protección que poseen los sindicatos ya sea en su desarrollo individual o colectivo, anverso a los actos u omisiones de la Administración, El Patrono o Patrona, el propio sindicato en deterioro de los derechos de sus afiliados y otras organizaciones sindicales. Toda las acciones antisindicales serán incompetentes y nulas cualquiera fuera el sujeto que las dirija.

El Artículo 362 que trata sobre las prácticas antisindicales, que como ya dijimos son nulas y sin efecto alguno, desarrolla cuáles son esas acciones que menoscaban y deterioran los derechos de los sindicatos por causa de afiliación y actividad sindical, las mismas son: el acto de obligar a quien aspire un trabajo de renunciar a sus derechos sindicales, tales como formar parte de un sindicato, o ser despedido por ejercer alguno de los derechos sindicales; Las acciones de intromisión indebida por parte del patrono o patrona; Las demoras infundadas en el registro de organizaciones sindicales, o de alguna diligencia ante los órganos de la administración del trabajo o la misma tardanza en cuanto a la afiliación de un trabajador a un sindicato, o de un sindicato a una federación o confederación y cualquier otra que imposibiliten el ejercicio de la libertad sindical.

En esa misma sección el artículo 363 expone cual es el debido procedimiento ante prácticas antisindicales que claramente establece que los inspectores del trabajo al sabiendas que existe alguna acción antisindical verificara la veracidad de las misma en las setenta y dos horas siguientes de saber los hechos. De confirmar la presencia de las mismas, se exigirá rápidamente el cese de ellas y el inspector tendrá cinco días para manifestar la prevención administrativa debida. Si incumple o se omite  la orden expuesta, se será sancionado de acuerdo a las previsiones establecidas en esta ley.

Ahora el artículo 364 manifiesta el procedimiento a seguir ante la negativa de afiliación, el cual describe claramente que si le negare a un trabajador la afiliación que haya pedido a un sindicato, la de un sindicato a una federación o la de una federación a una confederación, habiendo logrado cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley o hayan pasado los treinta días después de haber solicitado la afiliación sin recibir respuesta, el interesado tendrá el derecho de ir ante la inspectoría del trabajo, a que se le examine si verdaderamente ha cumplido con todo lo requerido para la afiliación. El inspector del trabajo tendrá el deber de informar de la solicitud a la organización sindical y esta presentará sus defensas en los siguientes treinta días continuos a la notificación. Si se hace lo correspondido y el inspector ordena la afiliación, el peticionario empezara a gozar de los derechos correspondientes y de igual manera tendrá el deber de asumir las obligaciones.

En ese mismo ámbito, hare una pequeña reseña sobre el C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) que maneja todo lo relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, que entro a vigor el 18 de Julio de 1951. Este convenio fue creado por la Organización Internacional del Trabajo bajo el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra. Dicho convenio está compuesto por 16 artículos los cuales expresan lo siguiente: todos los trabajadores deberán poseer una apropiada protección contra cualquier tipo de discriminación que pueda perjudicar su libertad sindical y contra todo acto de intromisión en relación con las otras organizaciones de trabajadores, además de aquellos actos que pretendan provocar un daño en la constitución, funcionamiento o administración de la misma. También se deberán adoptar disposiciones para garantizar el respeto al derecho de sindicación determinando a su vez  la aplicación de fuerzas armadas y policía. El convenio deberá transmitir las ratificaciones formales al Director General De La Oficina Internacional Del Trabajo, y obligara solamente a aquellos miembros de OIT, también entrara en vigor después de dos meses que el director general haya registrado las ratificaciones realizadas por dos miembros.

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