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LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA

tellez8018 de Abril de 2014

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INTRODUCCION

La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al Congreso, persigue la moralización de las costumbres políticas con miras a la legitimación institucional; el proceso constituyente se motivó precisamente en el estado precario en que se encontraba la una y la otra por los múltiples casos de corrupción y politiquería que había protagonizado en la mayoría de las veces la clase política representada en el Congreso de la República. Con este propósito, se introduce como institución singular en el derecho público colombiano la pérdida de investidura que tuvo un antecedente fugaz en la reforma constitucional de 1979.

A partir de 1991, y más concretamente con la ley 144 de 1994, la institución de Pérdida de investidura empieza a hacer su carrera dentro de lo que se conoce como acciones públicas de control social. Teniendo en cuenta su reciente creación y reglamentación, la Pérdida de Investidura se convierte en una institución que ha generado todo tipo de reacciones dentro de diversos sectores de la vida nacional, que la ven por un lado como un mecanismo para depurar la clase política y por el otro como un instrumento que puede resultar injusto debido a su propia naturaleza, si se tiene en cuenta que la pérdida de la investidura es una sanción vitalicia.

Esta figura de poco conocimiento por parte de la opinión pública trae intrínsecamente un control social que puede ser ejercido directamente por cualquier ciudadano con el ánimo de hacer más exigente, transparente y honesta la labor de un Congresista, Dipùtasdo o Concejal etc, el cual está investido de poder real por parte del pueblo para orientar el futuro del país y de sus conciudadanos. Su aplicabilidad ha tenido una mayor incidencia durante los últimos dos años en donde se ha podido determinar la culpabilidad de algunos congresistas a la luz de las bondades de esta figura de especial concepción por parte del legislador, que a diferencia de cualquier otra acción solo tiene una instancia y no permite la gradualidad de la sanción .

No se puede desconocer que al interior del mismo órgano legislativo se han producido ajustes importantes a esta figura de pérdida de investidura, ampliando los alcances y manteniendo la rigurosidad con que nació; sin embargo en el seno de estos debates han quedado temas sin el análisis suficiente que no han permitido conjugar e incorporar algunos principios universales del derecho como son el de legalidad, doble instancia, proporcionalidad de la pena, entre otros, para hacer que esta sanción sea más efectiva y justa para las partes que intervienen en ella. Este precisamente es el objetivo que se persigue con el presente acto legislativo, el cual además de su articulado presenta un estudio completo de lo que ha sido la figura de pérdida de investidura y su aplicación en Colombia.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

En criterio de la Corte Constitucional la perdida de investidura es una acción pública y sumaria, destinada a obtener la separación definitiva del cargo del demandado(a) y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos igual o similar naturaleza, y se explica por la importancia intrínseca que tiene las instituciones de representación popular en un Estado de Derecho, y por la necesidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos básicos y la rentabilidad de sus miembros, si ejercen adecuadamente sus funciones.

En criterio del Consejo de Estado fundamentalmente constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de dicha condición, se halla fundamentada en causales taxativamente señaladas, de carácter esencialmente jurisdiccional disciplinario. Los sujetos pasivos de la acción, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que se puede accionar, tanto contra el elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta su finalidad es la de mantener la dignidad y posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por ser el decoro, honradez probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado sus función legislativa, en el caso de los congresistas, y la función administrativa encargada a los diputados y concejales.

Por tratarse de una acción de carácter sancionatorio, al aplicar las causales al caso concreto, especialmente tratándose de inhabilidades, dado su carácter prohibitorio ya que constituye una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tienen los ciudadanos a ser elegidos, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación escrita, esto es que su deducción y aplicación siempre debe ajustada a ,os presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva y analógica . Así mismo, deberá observarse a plenitud el debido proceso tal y como lo ordena el Articulo 48 de la Ley 617 de 2000 y lo ha reiterado la jurisprudencia .

TRAMITE DE LA ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA

La acción de perdida de investidura de diputados concejales, concejales distritales y miembros de JAL debe ser tramitada conforme lo disponen las Leyes 144 de 1994 y 617 de 2000 Art. 48 parágrafo 2.

COMPETENCIA

La competencia para conocer de las acciones de perdida de investidura respecto a los miembros de los concejos municipales y distritales, estaba atribuida por el Articulo 39-4 de la Ley 446 de 1998 (Modificado el art. 131 del C.C.A) a la sala plena del Tribunal en única instancia, y contra las sentencias por ella proferida solo procedía el recurso de revisión contemplado en el C.C.A. Para esta fecha no existía atribución expresa para conocer de dichas acciones respecto de los diputados(as).

Posteriormente, el Articulo 48 Parágrafo 2 de la Ley617 de 2000 además de extender la perdida de investidura a los miembros de asambleas, dispuso que para estos y para los miembros de consejos municipales y distritales y JAL debe ser decretadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos que ejerzan jurisdicción en el respectivo departamento, y que la segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley. Significa lo anterior que, a partir de la expedición de la norma citada, ya no era el recurso de revisión el procedente sino el de aplicación dado que se tornó en un proceso de dos instancias.

Aunque resulta importante mencionar que los jueces y juezas administrativas no tienen atribuida la competencia para conocer de acciones de perdida de investidura.

El procedimiento a seguir para el trámite de perdida de investidura en el nivel territorial es el contenido en la Ley 144 de 1994, “por la cual se establece el procedimiento de perdida de investidura de los congresistas” el cual obviamente debe adaptarse a los términos y circunstancias del trámite en el nivel territorial, como lo determina la Ley 617 en la norma ya citada, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado .

Para comprender el pazo para decidir la acción se dispone a lo conforme el Parágrafo 2 del art. 48 de la Ley 617 de 2000, el plazo para decidir la acción de perdida de la investidura de diputados, concejales y miembros JAL, será máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir la acción, lo cual significa que el Tribunal dispone del doble del tiempo para decidir la acción, que el que se contempla en la Ley 144 de 1994, para que el Consejo de Estado decida la perdida de investidura.

El contenido de la solicitud dispuesto del Art 4 de la Ley 144 de 1994, contiene los requisitos mínimos e incluye que debe contener el escrito de solicitud de perdida de la investidura cuando esta es presentada por los ciudadanos.

 Nombre completo, documento de identificación y domicilio del solicitante

 Nombre del diputado o concejal y la respectiva acreditación expedida por la organización electoral correspondiente.

 Invocación de la causal por lo cual se solicita la perdida de la investidura y su debida explicación.

 Solicitud de prácticas de prueba, si es el caso.

 Dirección del lugar en el cual el solicitante reciba notificaciones.

Respecto a la exigencia de invocar la causal y explicar de manera debida ha dicho el Consejo de Estado que es perentoria la exigencia ya que no puede ser declarada de oficio, y su inobservancia constituye motivo de inadmisión de la demanda, aunque tampoco debe ser absolutamente rigurosa en la identificación de disposiciones jurídicas, ni en la formulación de complicadas deducciones hermenéuticas, se incumbe el actor señalar de modo concreto lo propuesto s de hecho y la relación de conexidad entre estos y la causal invocada , en orden a determinar, en debida forma, los extremos de la controversia y, por consiguiente, garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del procesado.

TRAMITE DE LA SOLICITUD

Una vez presentada personalmente o recibida en la secretaria del Tribunal Administrativo, debe ser repetida por el Presidente de la Corporación el dia hábil siguiente, y se designara el Magistrado Ponente quien dentro del término de los dos días hábiles siguientes al reparto no al del recibo en el despacho, procederá a admitirla si reúne los requisitos ya anexos correspondientes, en el mismo auto se ordenara la notificación personal del demandado y del Ministerio Publico.

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