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LEY 20744

damianid177713 de Septiembre de 2014

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Ley 20744

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976

Bs. As., 13/5/1976

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° — Fuentes de regulación.

El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:

a) Por esta ley.

b) Por las leyes y estatutos profesionales.

c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.

d) Por la voluntad de las partes.

e) Por los usos y costumbres.

Art. 2° — Ambito de aplicación.

La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible

con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que

se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por

acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

b) A los trabajadores del servicio doméstico.

Ley 20744 - INFOLEG

c) A los trabajadores agrarios

(Artículo sustituido por Art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)

Art. 3° — Ley aplicable.

Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de

trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.

Art. 4° — Concepto de trabajo.

Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la

facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí.

Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico

en cuanto se disciplina por esta ley.

Art. 5° — Empresa-Empresario.

A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales,

materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras

personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que

las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

Art. 6° — Establecimiento.

Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la

empresa, a través de una o más explotaciones.

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.

Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las

dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que

resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta

ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.

Ley 20744 - INFOLEG

Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más

favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales

exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en

juicio.

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al

trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del

derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se

decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Artículo 10. — Conservación del contrato.

En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o

por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del

derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Art. 12. — Irrenunciabilidad.

Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley,

los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su

ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.

Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas

consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de

pleno derecho por éstas.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.

Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral,

sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.

En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

Ley 20744 - INFOLEG

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con

intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta

que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses

de las partes.

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas

que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad

social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra

regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración

inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y

contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la

Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen

obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N°

25.345 B.O. 17/11/2000)

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará

incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las

sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345

B.O. 17/11/2000)

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,

transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren

celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes,

contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera

a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las

obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo

incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.

Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero

podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del

trabajador.

Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.

Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,

nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Ley 20744 - INFOLEG

Art. 18. — Tiempo de servicio.

Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los

sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el

trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Art. 19. — Plazo de preaviso.

Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta

ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.

Art. 20. —Gratuidad.

El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos

judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo.

Su vivienda

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