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LEY DE COPROPIEDAD

diego.ferreira23 de Agosto de 2014

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TITULO I: DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

LEY NUM. 19.537

SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

TITULO I

Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria

Artículo 1o.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos.

Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, es- tacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.

Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley No458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

Sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de co- propiedad inmobiliaria que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.-

JUNIO 2010

Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropie- dad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condomi- nios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:

Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y

L.C.I. 1

TITULO I: DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

4.-

1

2

Intercala frase por número 1) del artículo 2° de la Ley N°20.296 - D.O. 23.10.08.

L.C.I. JUNIO 2010

2.-

3.-

Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.

Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los inmue- bles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir do- minio exclusivo.

Bienes de dominio común:

a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estruc- tura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de insta- laciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de ener- gía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques; 1

b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de domi- nio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal;

c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;

d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y

e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropie- dad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.

Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes:

a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan;



TITULO I: DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de do- minio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lu- bricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de lumina- rias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administra- ción, mantención y aseo del condominio , y otros análogos;

c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y

d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de cale- facción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar na- turaleza.

5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.

6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.

Artículo 3o.- Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común.

EI derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.

Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente.

Artículo 4o.- Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordina- rios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.

Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o más perso- nas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado con- tra sus comuneros en la unidad, en la proporción que les corresponda.

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TITULO I: DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en proporción al ava- lúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento de copropiedad establezca una con- tribución diferente, sin perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos sectores de con- currir a los gastos comunes generales de todo el condominio, que impone el inciso primero pre- cedente.

La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes se- guirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisi- ción, y el crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cual- quiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a su antecesor en el dominio y de la acción de sa- neamiento por evicción, en su caso.

Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los inci- sos anteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de todo daño o perjuicio.

Artículo 5o.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.

EI hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determina- do servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocu- pada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportu- namente al pago de los gastos comunes correspondientes.

EI reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administra- dor y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que pro- porcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.

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TITULO I: DEL REGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Artículo 6o.- EI cobro de los gastos comunes se efectuará por el administrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, del reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea.

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