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LISTA DE SUCESION TESTAMENTARIA

lupitawp3 de Septiembre de 2013

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LISTA DE SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Por medio de la lista de sucesores, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien debe sucederle en sus derechos ejidales. Para ello debe formular una lista con los nombres de las personas y el orden de preferencia mediante el cual haya de hacerse la adjudicación.

La lista de sucesión deberá depositarse en el Registro Agrario Nacional y también puede formalizarse ante fedatario público. Con la misma formalidad podrá ser cambiada y tendrá validez la de la fecha ulterior, para lo cual los notarios, bajo su responsabilidad, deberán notificar tal circunstancia a la delegación del Registro Agrario Nacional de la entidad correspondiente a la ubicación del ejido de cuyos derechos se trate.

En el caso del fallecimiento del titular, el cambio de titularidad deberá realizarse ante la delegación del Registro Agrario Nacional del estado donde se encuentre el ejido, mediante el procedimiento administrativo que el reglamento interior de dicha dependencia establece en sus artículos 55 a 73; respecto de la lista de sucesión y el trámite correspondiente, los artículos 84 a 87 del Reglamento Interior Registro Agrario Nacional del indican lo siguiente:

Artículo 84. Los certificados como los títulos, serán autorizados y firmados por el Director en Jefe o por los Delegados del Registro en el ámbito de su competencia y contendrán los datos generales del beneficiario, fecha del acto jurídico que originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la fecha de su expedición.

Artículo 85. Los posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la Asamblea conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley, adquirirán sobre las tierras que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la expedición de su certificado parcelario correspondiente.

Artículo 86. La transmisión de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común, sea por enajenación o por sucesión, conlleva la transmisión de todos los derechos y obligaciones que tenía el titular en relación con tales tierras. El adquirente de un derecho parcelario con motivo de tales actos jurídicos, podrá solicitar su certificado parcelario correspondiente y adquirirá sobre la parcela involucrada los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de la misma.

Artículo 87. El titular, su apoderado o los sucesores del primero, en los términos previstos por la Ley y demás normativa aplicable, podrán solicitar a su costa la reposición al Registro, de los certificados a que se refieren los artículos 81 y 82 de este Reglamento, en los casos de robo, extravió o destrucción, los cuales deberán ostentar la leyenda de "reposición", así mismo contendrán los datos de los asientos registrales correspondientes y serán autorizados por el Delegado.

El registrador efectuará la anotación marginal de esta circunstancia en el folio respectivo, asentando la razón de la "reposición".

Por otra parte, si existe disposición testamentaria y el fallecimiento del titular ocurrió durante la vigencia de la ley federal de reforma agraria, el sucesor tiene dos años para reclamar sus derechos agrarios, en el caso de que otra persona viniera poseyendo la parcela, tal como se señala en la jurisprudencia siguiente:

SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (CÓDIGO AGRARIO DE 1942).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 7/95, emitió la jurisprudencia que con el número 214, aparece publicada en la página 226, Tomo III, Materia Administrativa, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).", donde sostiene que el sucesor designado por el autor de la herencia, que no se encuentra en posesión de la unidad de dotación agraria, debe reclamar sus derechos hereditarios en un plazo no mayor a dos años, posteriores a la muerte del titular, pues desde su fallecimiento nacen las obligaciones que el de cujus tenía sobre ella y, dada su designación como sucesor, los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del acaecimiento. Ahora bien, aun cuando la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial en mención, emanó de la interpretación de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, se concluye que su aplicación debe ser extensiva a los supuestos acontecidos bajo el imperio de las normas contempladas en el Código Agrario de 1942 pues del análisis efectuado a la legislación en que se basó aquella jurisprudencia, se desprende similitud en las disposiciones contenidas en los artículos 138, 153, 158, 162, 163, 169 y 173 del referido código, las cuales atienden al espíritu de la legislación agraria, tendente a garantizar la función social de la parcela mediante la obligación de su explotación directa y permanente.

También es preciso señalar que, a diferencia de la sucesión en materia civil, donde a todos los designados se les adjudican bienes e incluso en copropiedad, en la legislación agraria, por el contrario, solo a quien encabece la lista de designación le corresponderá la adjudicación de los bienes y derechos agrarios, atendiendo a la indivisibilidad de los mismos.

POR TRASMISIÓN HEREDITARIA EN ORDEN DE PREFERENCIA (SUCESIÓN LEGITIMA O INTESTAMENTARIA)

Surge cuando el ejidatario no designo sucesores o cuando habiéndolo hecho ninguno de los designados pudo heredar por imposibilidad material o legal, por lo que los derechos agrarios se trasmitirán de acuerdo con el orden siguiente:

1. Al cónyuge.

2. A la concubina o concubinario.

3. A uno de los hijos del ejidatario.

4. A uno de sus ascendientes.

5. A cualquier otra persona dependiente del titular.

En el primer supuesto es obvio que es necesario acreditar el enlace matrimonial entre el cónyuge supérstite y el de cojus, con el acta de matrimonio correspondiente; asimismo, la titularidad de los derechos agrarios y la vigencia de estos con el certificado respectivo y una constancia actualizada del Registro Agrario Nacional; la defunción del de cojus, con el respectivo certificado; la nacionalidad, así como la mayoría de edad del aspirante, a efecto de acreditar los requisitos del artículo 15 de la Ley Agraria.

En lo que toca al segundo supuesto, el artículo 1635 del Código Civil Federal establece los requisitos que deben reunirse para considerar una unión de concubinato, como lo es que hayan vivido como si fueran cónyuges durante los últimos cinco años o que hubieran procreado hijos, que a lo largo del concubinato permanezcan libres de matrimonio y que no existan mas concubinarios, dicho precepto señala:

ARTICULO 1635. LA CONCUBINA Y EL CONCUBINARIO TIENEN DERECHO A HEREDARSE RECIPROCAMENTE, APLICANDOSE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SUCESION DEL CONYUGE, SIEMPRE QUE HAYAN VIVIDO JUNTOS COMO SI FUERAN CONYUGES DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE O CUANDO HAYAN TENIDO HIJOS EN COMUN, SIEMPRE QUE AMBOS HAYAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.

SI AL MORIR EL AUTOR DE LA HERENCIA LE SOBREVIVEN VARIAS CONCUBINAS O CONCUBINARIOS EN LAS CONDICIONES MENCIONADAS AL PRINCIPIO DE ESTE ARTICULO, NINGUNO DE ELLOS HEREDARA.

La instancia competente para conocer las controversias que respecto de ello se susciten, de conformidad con el articulo 18 fracción VII, de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, son los tribunales unitarios agrarios, cuya sentencia acreditara los derechos ejidales de quien deba ser el nuevo titular.

Para el caso de las fracciones III y IV, enumeradas con anterioridad, los interesados deberán acreditar el entroncamiento con el de cojus, mediantes las respectivas actas de nacimiento y en su caso, con la declaración testimonial conforme al numeral 40 del del Código Civil Federal, así como también deberán acreditar la defunción de aquel, la titularidad de los derechos agrarios y su vigencia en el núcleo agrario correspondiente.

En lo que respecta a la hipótesis de la fracción V se refiere a cualquier persona que haya dependido económicamente del ejidatario fallecido.

Acerca de la dependencia económica, la Ley Agraria no es muy clara, como tampoco lo fue la ley Federal de Reforma Agraria; el código de 1940, en su artículo 128, fracción V, hacia referencia a las personas a quienes sostenía el ejidatario aunque no fuesen parientes, pero que hubiesen vivido en familia con él, para lo cual obligaba al ejidatario a entregar una lista al comisariado ejidal de las personas que vivían a sus expensas; en la fracción VI del mismo artículo, en su inciso d), señalaba que tenían derecho a ser incluidas en la referida lista de sucesión las personas de cualquier sexo que hubieran formado parte de su familia. El código Agrario de 1942 indicaba en sus artículos 162 y 163.

Por ello, estimamos que la dependencia económica se refiere, en el caso de las personas que estuvieran viviendo a sus expensas del ejidatario, a los adoptados sin reconocimiento legal o a quienes hubieran vivido a expensas del ejidatario. Un medio eficaz para acreditar el mencionado supuesto lo constituye la declaración testimonial,

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