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LOS LIMITES SUBJETIVOS Y LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  15.773 Palabras (64 Páginas)  •  624 Visitas

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO.

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO.

ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL

SECCION “A”, TERCER SEMESTRE.

“NULIDADES PROCESALES.”

T E S I N A

“LOS LIMITES SUBJETIVOS Y LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA”.

CATEDRÁTICO:

FERNANDO ARREOLA VEGA.

LICENCIADO EN DERECHO.- MARCO ANTONIO MUÑIZ TINOCO.

MORELIA, MICHOCAN A 26 VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO 2007 DOS MIL SIETE.

INDICE.

PRIMERA UNIDAD I

LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO CANÓNICO MEDIEVAL

Pág.

1.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA IGLESIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3

2.- LA COSA JUZGADA EN EL DECRETO DE GRACIANO . . . . . . . . . . . . . . . 8

3.- LA COSA JUZGADA EN LAS DECRETALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19

SEGUNDA UNIDAD II

DE LA COSA JUZGADA

2.1.- CONCEPTO DE COSA JUZGADA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .22

2.2.- DE LA COSA JUZGADA MATERIA Y FORMAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

2.3. - FACULTAD DEL JUEZ PARA INVOCAR DE

OFICIO LA COSA JUZGADA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .29

2.4.- LOS LIMITES SUBJETIVOS Y LA EFICACIA

REFLEJA DE LA COSA JUZGADA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

BIBLIOGRAFÍA.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46

1.1. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA IGLESIA .

La Iglesia desde los primeros tiempos se sintió revestida de la potestad sacerdotal, profética y real de Cristo. Dentro de la función de vigilancia que los obispos tenían en la Iglesia primitiva, destacaba la potestad judicial, penal e interna a la comunidad eclesial que hunde sus raíces en el propio Evangelio.

La "denuncia evangélica" que recoge San Mateo hace referencia a la Comunidad (Ecclesia), que parece designar no sólo a la Iglesia sino también a quien tiene la función rectora de la misma. Los Apóstoles ejercieron desde el principio esta potestad como forma de mantener el orden interno de la Iglesia y de evitar los conflictos.

Los escritos de los primeros siglos del cristianismo, especialmente la Didascalia Apostolorum y las Constitutiones Apostolicae, recogen la importancia de la función judicial del obispo en las primitivas comunidades cristianas. En ellos se refleja con claridad que la función judicial es tarea del obispo y no de los laicos.

La autoridad episcopal adquirió un gran prestigio durante los primeros siglos del cristianismo, en parte debido al testimonio martirial. Esto, unido al mandato del Apóstol San Pablo, convirtió al obispo en juez de todo tipo de cuestiones. Constantino fue el primero que garantizó a los obispos la misma autoridad que a los jueces civiles, reconociendo oficialmente la episcopalis audientia por medio de una constitución imperial en el año 318.

Esto supuso la institución de una verdadera jurisdicción propia por parte de la Iglesia, extendida a todo tipo de causas, y aún a las pendientes en los tribunales civiles, pero sólo respecto de las causas que les eran sometidas por mutuo consentimiento de las partes.

La jurisdicción en materia procesal es compartida por tres sujetos diferentes: el Papa, los concilios y los obispos. La de los dos primeros era excepcional, ejercida especialmente en casos graves y en materia dogmática siendo, sobre todo, una jurisdicción de carácter penal. La instancia más normal era la episcopalis audientia.

En la época constantiniana no cabía apelación de la sentencia episcopal; posteriormente la legislación canónica introdujo dicha posibilidad: en primer lugar al Concilio provincial o al Metropolitano, y de éste al Papa. Valentiniano III introdujo en el 452 la posibilidad de solicitar a los tribunales ordinarios la ejecución de los laudos obtenidos en la episcopalis audientia por considerar que se fundaban en un compromissum de ambas partes.

La legislación procesal aplicada en la episcopalis audientia era la romana puesto que el derecho canónico era muy pobre como para poder ofrecer un cuerpo jurídico suficiente para reglamentar todo el litigio. No obstante, existen pocos textos que describan las diversas etapas del proceso con precisión jurídica. Además, el carácter conciliador que poseía la jurisdicción episcopal implicaba una gran libertad en el desarrollo de la instancia.

Esta situación se mantiene a lo largo de la edad media hasta el IV Concilio de Letrán que impone una actualización de la normativa procesal aplicable a toda la Iglesia, aunque ésta no llegó a aplicarse en todas partes. La esencia de esas disposiciones conciliares son una reproducción de la legislación procesal romana.

La normativa procesal de esta época gira en torno a los llamados ordines iudiciarii, que eran una serie de obras que trataban del desarrollo de todo el proceso recogiendo la normativa aplicable que, en esencia, se inspira en el derecho procesal romano. Esta situación legislativa se prolongó, sin mayores variaciones, hasta la primera codificación.

Por lo que respecta a la legislación civil que se aplicaba en España a los procesos en toda esta etapa hasta la edad moderna va desde el Liber Iudiciorum (654), compilación realizada por el rey visigodo Recesvinto, a la Nueva Recopilación (1567) que vio la luz durante el reinado de Felipe II, pasando por el Fuero Juzgo (s. XIII), el Fuero Real (s. XIII) o las Partidas (s. XIII) fruto

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