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La Adopcion En Peru Y Colombia

marilisb6 de Enero de 2015

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INTRODUCCIÓN

La adopción es una institución basada en una ficción legal, por la que se establece una relación paterno filial o materno filial, entre dos personas que no tienen esa relación por naturaleza, generando entre adoptante y adoptado los mismos derechos u obligaciones de la relación paterno o materno filial natural.

La adopción ha sido considerada como una institución susceptible de colmar sentimientos afectivos dignos de consideración y respeto, y de servir de amparo a la infancia desvalida. En virtud de lo anterior, ha de ser conservada entre las instituciones civiles.

La adopción es "el acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas"

LA ADOPCION EN PERU Y COLOMBIA

CAPÍTULO I

LA ADOPCION EN EL PERU

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y EVOLUCIÓN DE LA ADOPCIÓN

La adopción es de origen muy antiguo, con diversos matices y variantes. Fue utilizada en numerosos pueblos de la antigüedad, tales como la India, China, Egipto y otros, pero fue en Roma donde alcanzó su máxima importancia.

En el derecho Justiniano la datio in adoptione tenía lugar mediante una declaración de voluntad del pater familias adoptante, del consentimiento del adoptado y de quien le tenía bajo su patria potestad: todo ello ante el Magistrado, quien autorizaba la adopción.

Fue Justiniano quien estableció dos tipos de adopción radicalmente distintos: la adoptio plena esto es, la adopción tal como había sido conocida en el derecho romano antiguo: el adoptado de una manera completa ingresaba como un nuevo miembro del grupo familiar con todos los derechos y obligaciones.

La adoptio minus plena creada por Justiniano no desvincula al adoptado de su propia familia, ni lo substrae de la potestad del pater familias del grupo a que naturalmente pertenece.

El Código Civil Napoleón implanto en Francia esta institución. Las disposiciones que sobre la materia contenía el Código francés fueron introducidas con al apoyo del Consejo de Estado y por el vivo interés que manifestó el Primer Cónsul, quien a través de este artificio jurídico, pretendía asegurar la sucesión de la dinastía imperial, tan ambiciosamente deseada por el Gran Corso, a fin de asegurarse la sucesión por vía hereditaria, del imperio que había de crear en breve.

El código civil francés establece que solo podrán ser adoptados menores de edad y en todo caso deja subsistente el vínculo de parentesco natural del adoptado.

1.2. CONCEPTO DE ADOPCIÓN

La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

Etimología: Proviene de la palabra latina "Adoptio".

En el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 115 se define a la Adopción como; "Una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tiene por naturaleza.

En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".

Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y adolescentes así como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias.

Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.

1.3. CARACTERES DE LA ADOPCIÓN

• Es un acto jurídico. La adopción no es un contrato, porque la voluntad coincidente de las parte no puede crear ni las condiciones de realización, ni los efectos que producirá la misma, estando todo ello establecido por el orden público y sin que se permita a las partes separarse lo más mínimo de lo estatuido. Es pues un acto jurídico y se encuentra entonces regido por la teoría general de dicha clase de actos.

• Solemne. La adopción es un acto solemne porque debe ser hecho necesariamente en la forma que la ley prescribe, bajo pena de nulidad. Las formalidades exteriores de que se reviste el acto son de las que se llaman "ad solemnitatem" y no solamente "ad probationem".

• Bilateral. El carácter de bilateral de la adopción resulta del necesario concurso de voluntades para que la misma se perfeccione. En el derecho actual a la voluntad del adoptante, debe sumarse la de los padres, tutores o guardadores si es menor y si es mayor, desde luego la del adoptado.

• Crea ciertos lazos de parentesco, semejantes a los que provienen de la filiación legitima. El efecto que produce la adopción es la creación de un parentesco que es desde luego, de caracteres especiales y limitado a los requerimientos de la institución, no siendo tan amplio como el parentesco real; por ese motivo decimos que son "lazos de parentesco semejantes" porque vinculan solamente al adoptante con el adoptado y sus descendientes no haciendo lo mismo con los parientes de ambas partes, excepto los cónyuges.

• Su semejanza deriva de que el adoptado toma el apellido de su adoptante, adquiere el derecho de suceder ab intestado y surge como consecuencia de la adopción una obligación alimentaria reciproca.

1.4. REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 378° DEL CODIGO CIVIL.

• El adoptante goce de solvencia moral.

• La edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

• Cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

• El adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

• Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

• Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

• Que sea aprobada por el juez.

• Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar.

• Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

CAPÍTULO II

CLASES DE ADOPCIÓN

2. LA ADOPCIÓN EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

La adopción vía judicial está contemplada en el Código Procesal Civil que regula la adopción en el Subcapítulo Tercero "Adopción" del Título II "Disposiciones especiales" de la Sección Sexta "Procesos no contenciosos", en los artículos 781 al 785. Se trata, pues, de un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria.

2.1. Adopción de Menores de Edad

El proceso judicial de adopción se realiza ante Juzgado de Familia funciona sin necesidad de declaración judicial de abandono, pero sólo para determinados casos, tal como lo establece el artículo 128 del Código de los Niños y Adolecentes.

Así, procede a favor del que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantiene los vínculos de filiación con el padre o madre biológica.

También procede para el caso del que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el niño o adolescente pasible de adopción, y por último, procede a favor del que ha prohijado o convivido con el niño o adolescente por adoptar durante un período no menor de dos años.

La adopción es una medida de protección al niño y adolescente, dictado por un Juez, bajo la vigilancia del Estado, conforme a las reglas del Código Civil articulo 379 y del Código Procesal Civil a través del Proceso No Contencioso, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad del hijo el adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

2.2. Requisitos:

• El adoptante goce de solvencia moral.

• La edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

• Cuando el adoptante sea casado, su cónyuge preste su asentimiento.

• El adoptado, dé su consentimiento, si es mayor de 10 años.

• Que consientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad.

• Si el adoptado es incapaz, debe oírse al Tutor o Curador.

• Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar, personalmente, ante el Juez su voluntad de adoptar.

• Partida de Nacimiento del menor.

• Partida de Matrimonio de los adoptantes.

• Certificado Médico- Salud Mental/ Física.

• Certificado de Antecedentes Penales y Policiales.

• Fotos (Que acrediten vivencias familiares con el menor).

• Certificado de estudios u otros documentos que acrediten que el adoptante vela por el bienestar del menor.

2.3. Adopción de personas mayores de edad

Tratándose de mayores de edad, es el Código Procesal Civil el que regula estas adopciones, y señala el proceso no contencioso según lo ordena el artículo 781 de ese cuerpo de leyes. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante legal. Y si cesa la incapacidad del adoptado, éste puede solicitar se deje sin efecto la adopción. Y esto lo puede hacer dentro del año siguiente del cese de la incapacidad.

En

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