La Conversión Del Negocio Juridico
franslongo9 de Febrero de 2015
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LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO
DEFINICIÓN
Empezaremos definiendo el término conversión que indica cambio, traslado, mudanza.
Jurídicamente el termino conversión sido explicado por varios tratadistas citaremos a algunos:
VALLET DE GOYTISOLO, define la conversión como aquel fenómeno jurídico gracias al cual un acto, un negocio, o un documento, sustancial o formalmente nulo en su especie o tipo, resulta valido, como acto, negocio, o forma, de especie, o tipo distinto. Aunque este concepto de conversión no sea del todo exacto, nos indica que el cambio de un negocio por otro se opera debido a la nulidad del primero y con el fin de mantener la relevancia jurídica de la declaración de voluntad que le ha dado origen. y esto acontece de tal modo que podemos decir que la “casualidad ” dela conversión radica en la nulidad del negocio jurídico, siendo su “finalidad” la protección de la voluntad de las partes de todo aquello que pueda ser salvado de la nulidad del negocio por ellas realizado en contra del principio quod nullum est , nullum producit effectum (Lo que es nulo, produce efecto nulo).
GUILLERMO OSPINA, la conversión es: “un acto que ha sido concebido por los agentes y que no se acople al tipo A que dichos agentes han tenido pensado por faltarle un elemento pero que encaje en tipo B “1
VIDAL RAMIREZ, ubica la conversión dentro de la nulidad a esto GUILLERMO OSPINA, señala que no se puede ubicar la conversión dentro de la nulidad, ya que las causas de nulidad son objetos y causas ilícitas, la inobservancia de la forma incapacidad, etc. Entonces ubicar la conversión dentro de la nulidad se estaría suponiendo que un acto que atenta contra el orden público debido a la ilicitud de sus objetos y causas que tuvo implicado a un agente incapaz, o a uno que empleo la violencia pueda terminar convirtiéndose en un acto valido y respetuoso del derecho y al moral. Tampoco se puede decir que el acto es inexistente ya que hubo manifestación de la voluntad consentimiento. Es por eso que para evitar violar la declaración o la manifestación de voluntad de las partes implicadas, el intérprete no puede simplemente ubicar a la fuerza el acto dentro de un tipo, requiere de una conversión que puede dar en las circunstancias indicadas en punto
“Opera la conversión cuando un acto jurídico en el que no se cumplen todos los requisitos para que surta efecto tal como las partes se lo propusieron, cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico. En lugar del acto nulo, se entiende ejecutado o celebrado otro acto o contrato, si hay razones para suponer que las partes, de haber sabido que el que ejecutaba o celebraban era nulo, habrían encaminado su voluntad a éste. En este punto, debemos tener presente que, cuando alude a la posibilidad de que el acto degenere en otro diferente. En el mismo sentido, cuando la ley establece que en algunos casos, el acto defectuoso en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes” 2
Por lo tanto la conversión consiste en la sustitución de los efectos jurídicos del negocio nulo o ineficacia, por los producidos por un negocio a fin, pero distinto con el objeto de salvaguardar y mantener en el posible a fin propuesto de las partes. La configuración aparece configurado como una consecuencia de la nulidad o ineficacia, o también como efecto de la propia nulidad.
La conversión del contrato nulo, de acuerdo con su definición en el Código civil Italiano (art. 1.424), consiste en lo siguiente "Conversión del contrato nulo.- El contrato nulo puede producir los efectos de un contrato distinto, cuyos requisitos de sustancia y forma contenga, cuando, teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes, deba considerarse que éstas lo habrían querido si hubiesen conocido la nulidad"3
REQUISITOS
Para la conversión
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