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El Negocio Juridico


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  5.188 Palabras (21 Páginas)  •  314 Visitas

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CAPÍTULO I: EL NEGOCIO JURÍDICO.

1. DOCTRINA DEL NEGOCIO JURÍDICO:

Es indudable que los romanos conocieron los negocios jurídicos, pero no crearon una teoría general sobre ellos. Como bien lo afirma Camus, “en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico pero no fue elaborada una doctrina general”.

La misma evolución histórica de Roma nos demuestra la preocupación de los romanos por adaptar el Derecho a las nuevas realidades sociales y necesidades, tratando de encontrar la norma adecuada y la solución justa para cada caso. Eso lo pudieron lograr porque, aun sin elaborar doctrinas o teorías generales, se preocupaban por el análisis de los hechos en forma práctica, creando la norma adecuada para solucionarlos equitativamente. De esa forma, llegan a nosotros una serie de principios, conceptos y criterios que informan la doctrina moderna en lo que se refiere a los negocios jurídicos.

1.2. HECHO JURÍDICO: Es el acontecimiento que produce consecuencias de Derecho independientemente a la voluntad de los interesados. por ejemplo el nacimiento, la muerte.

1.3. ACTO JURÍDICO: Es donde el Derecho toma en consideración de manera fundamental y preponderante la voluntad del hombre para producir efectos jurídicos o consecuencias de derecho.

Los actos jurídicos pueden a su vez subdividirse en lícitos o ilícitos. Los actos jurídicos ilícitos son aquellos que persiguen un fin prohibido por la ley y contra los cuales se establece una sanción. Los actos jurídicos lícitos son dirigidos al logro de un fin que el Derecho reconoce y tutela; son los que la doctrina denomina negocios jurídicos.

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1.4. CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO: son aquellas declaraciones de voluntad privadas que el Derecho sanciona, confiriéndoles los efectos queridos por las partes. El maestro Ursicino Alvarez lo definió así: “el negocio jurídico es un acto de autonomía privada mediante el cual, los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas y a cuyo acto el Derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado”.

1.5. CLASIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Unilaterales Sinalagmáticos Perfectos

Bilaterales o Sinalagmáticos

Clasificación Sinalagmáticos Imperfectos

Mortis Causa y entre vivos

Onerosos y Gratuitos

Solemnes y No Solemnes

Causales y Abstractos

1.5.1 Negocios Jurídicos unilaterales: son aquellos que se verifican por la voluntad de una sola de las partes y engendran obligaciones para esa sola parte, aunque para su realización concurran varias personas. Por ejemplo, el testamento, el mutuo, la aceptación de una herencia.

1.5.2 Negocios Jurídicos Bilaterales: son aquellos donde concurren las voluntades de dos o más personas y que engendran obligaciones recíprocas para las partes que intervienen en la realización del negocio.

La Doctrina moderna distingue entre los negocios jurídicos bilaterales o sinalagmáticos, los sinalagmáticos perfectos y los imperfectos.

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1.5.2.1 Son sinalagmáticos perfectos aquellos que engendran desde su comienzo obligaciones para ambas partes, como la compraventa y el arrendamiento.

1.5.2.2 Los sinalagmáticos imperfectos son aquellos que cuando se perfeccionan engendran obligaciones para una sola de las partes, pero que luego pueden producir obligaciones para la otra parte; ejemplo de estos son el comodato y el depósito.

1.5.3 Negocios jurídicos mortis causa y entre vivos: Son mortis causa aquellos que producen sus efectos después de la muerte del titular, es decir, son realizados en vida del titular pero sus efectos van a tener lugar después de la muerte de éste. Por ejemplo, el testamento, el legado y la donación mortis causa.

Son entre vivos, aquellos que tienen eficacia en vida de la persona que los realiza.

1.5.4 -Negocios jurídicos onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos en los cuales la parte que se adquiere un derecho, proporciona a la vez una contraprestación; por ejemplo, la compraventa. Son gratuitos aquellos en los cuales se adquiere un lucro o una ventaja económica sin una equivalente contraprestación. Generalmente los negocios unilaterales son gratuitos, como por ejemplo, la donación, el mutuo, el testamento, etc.

1.5.5 -Negocios jurídicos Solemnes y no Solemnes: Son solemnes aquellos negocios en los cuales la manifestación d voluntad que constituye la esencia del negocio debe hacerse en la forma que determina de antemano la ley, de lo contrario el negocio no tendría validez. Casi todos los actos del Derecho quiritario eran formales o solemnes. Ejemplo de estos son el testamento y la stipulatio. Los negocios no solemnes son aquellos en los cuales basta la simple voluntad de las partes para que el acto produzca sus efectos. Por ejemplo, la compraventa. En los

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solemnes la forma es exigida ad solemnitatem, esto es, como imprescindible para la validez del negocio; en los no solemnes la forma solo tiene un valor ad probationem, como medio de probar la declaración que se emitió.

1.5.6 -Negocios jurídicos causales y abstractos: Los negocios causales son aquellos que deben tener una causa suya propia determinada por la ley, la cual debe ser lícita. Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor transfiere la propiedad de la cosa porque el comprador se ha obligado a pagar un precio. Los negocios abstractos son aquellos que se perfeccionan sin que tengan una causa determinada por la ley. En el Derecho Romano clásico son abstractos la mancipatio, la insure cessio y la stipulatio, por cuanto observadas las formas establecidas el negocio surte efectos.

1.6. ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO:

Dentro de todo negocio jurídico la doctrina distingue tres grupos de elementos:

1.6.1 Elementos esenciales: Son aquellos que integran la estructura típica del negocio, de modo que si falta alguno de ellos el negocio no existe. Por ejemplo, el precio de la compraventa.

1.6.2 Elementos naturales: Son aquellos que normalmente acompañan al negocio de que se trata, es decir, la ley los sobreentiende, pero los que lo celebran pueden eliminarlos, haciéndolos constar así. Por ejemplo, en la compraventa el vendedor está obligado a responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa, aunque las partes no lo hayan establecido expresamente, pero nada impide que por voluntad de las personas se exima al vendedor de esta responsabilidad.

1.6.3 Elementos accidentales: Son elementos que no hacen falta para que el negocio exista, ni la ley los sobreentiende, pero que las partes añaden voluntariamente para modificar los efectos de un negocio jurídico. Los elementos accidentales son la condición, el término y el modo.

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1.7. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO.

1.7.1 LA VOLUNTAD: Se entiende por voluntad la disposición, la resolución o el ánimo de hacer alguna cosa. En los actos jurídicos convencionales este elemento toma el nombre de consentimiento.

Para que la voluntad pueda producir efectos jurídicos deben darse las siguientes condiciones:

a) Que el sujeto pueda realizar un acto voluntario.

b) Que efectivamente quiera realizar este acto

c) Que manifieste o exteriorice su voluntad.

Para que el individuo pueda realizar un negocio jurídico válido es preciso que tenga capacidad de obrar.

La voluntad puede expresarse en forma expresa o tácita. La forma expresa puede ser escrita u oral. La forma tácita se deduce del comportamiento del sujeto.

La voluntad puede ser destruida por vicios que afectan su esencia o sus notas esenciales, estos vicios pueden ser conscientes o inconscientes; es decir, conocidos y queridos por el declarante, o no conocidos y no queridos por el declarante.

Los vicios conscientes de la voluntad son: la simulación, la reserva mental y las declaraciones iocandi gratia.

-La Simulación: Se da cuando las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio, aparentando que persiguen un fin económico-social distinto del que efectivamente pretenden. Puede ser Absoluta: Cuando declaran su voluntad de celebrar un negocio jurídico determinado y en realidad no quieren realizar ninguno, por ejemplo, la venta en fraude de acreedores. O Relativa: Cuando no se quiere realizar el que aparentemente se realiza, pero si otro de contenido diverso; por ejemplo, fingiendo una compraventa para disfrazar una donación. En este caso es

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nulo el negocio simulado (la compraventa) y válido el disimulado ( la donación).

-La Reserva Mental: “Otro caso de discrepancia entre la intención y lo que se exterioriza tiene lugar en las declaraciones con reserva mental, o sea, con la decisión in mente de no querer dar eficacia a tal declaración. Tal reservatio o restricto mentalis, que puede tener importancia en otras esferas normativas –la ética o la religiosa- carece de ella en el campo jurídico. Los poco abundantes textos romanos que puedan traerse a cuento en la materia, se atienden aquí a la voluntad declarada”. Arias Ramos, J. Ob. cit. p.217.

-Iocandi Gratia: Existen declaraciones, las “iocandi gratia”, que se hacen en broma; a ellas se equiparan las declaraciones que se hacen a título, por ejemplo –demostrandi causa-. Estas declaraciones no dan lugar al negocio jurídico, sin embargo, obligan al declarante a una indemnización a favor del receptor de la declaración, perjudicado por haberla creído seria.

Los vicios inconscientes de la voluntad son: el error, el dolo y la violencia.

-El error: “Es el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho jurídico. No debe confundirse con la ignorancia, que es la falta absoluta de conocimiento, aunque produzcan los mismos efectos jurídicos.” Hurtado Olivero, Agustín. Ob. Cit. p.217.

De esa definición se deduce que existen dos clases de error: el error de Derecho y el error de hecho.

El error de Derecho es la falsa noción o desconocimiento d una norma jurídica; no produce ninguna consecuencia jurídica, porque el que incurre en tal error no puede alegar tal hecho para solicitar la nulidad del negocio realizado.

El error de hecho es el que recae sobre algún elemento esencial o accidental del negocio jurídico.

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Los errores de hecho se subdividen en esenciales y accidentales.

El error esencial es el que recae sobre algunos de los elementos esenciales del negocio y por tanto, produce la nulidad de dicho negocio.

Entre los errores esenciales es posible mencionar los siguientes:

-Error in negotio: Es el que recae sobre la naturaleza del negocio que se trata de realizar; por ejemplo, una de las partes cree que vende una cosa y el otro considera que la recibe en arrendamiento.

-Error in corpore: recae sobre el objeto del negocio; es decir, el declarante ha manifestado su voluntad creyendo que se trata de un objeto diferente del que en realidad constituye el objeto del negocio. Por ejemplo, una de las partes cree que está comprando al esclavo Ticio y la otra cree que está vendiendo al esclavo Tulio.

-Error in substantia: se distingue del error in corpore en que no versa sobre la identidad física de la cosa, sino sobre cualidades esenciales y determinantes del objeto. Por ejemplo, una de las partes cree que está comprando un objeto de oro y la otra piensa que está vendiendo una de cobre.

-Error in persona: recae sobre la identidad de la persona en cuyo favor se cumple el acto o con la cual se contrató. En realidad este error puede ser o no esencial, dependiendo del negocio que se trate. Por ejemplo, a un comerciante que vende al detal no le importa si le está vendiendo a Luisa o a Tiberia; por el contrario, a quien vende a crédito le interesa sobremanera la identidad de la persona con quien contrata.

-Error in quantitate: Recae sobre la cantidad, mesura o dimensiones del objeto.

El error accidental es aquel que se refiere a las cualidades accesorias del objeto y, por lo tanto, no tiene influencia sobre la validez del negocio.

-El Dolo: Es toda maquinación engañosa o fraudulenta, tendiente a obtener el

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consentimiento de una persona para celebrar un negocio jurídico.

La doctrina romana distingue dos clases de dolo: el Dolo bueno y el Dolo malo. El dolo bueno lo constituyen las alabanzas excesivas y afirmaciones exageradas que generalmente utilizan los comerciantes para vender sus productos; este dolo no tiene consecuencias jurídicas. El dolo malo es la maquinación, el engaño que se produce para llevar a una persona a celebrar el negocio jurídico. Puede ser causante o incidental. Es causante cuando determina que la persona preste su consentimiento para la realización del negocio que sin el dolo no se hubiese realizado. Es incidental cuando la persona hubiera efectuado el negocio, pero en condiciones diferentes y más favorables para la víctima.

Medios de defensa contra el dolo:

La exceptio doli: Era una excepción que impedía que el autor del dolo pudiese conseguir los efectos que pretendía obtener del negocio jurídico.

La actio doli: La acción por dolo tenía una doble finalidad; golpear con una pena pecuniaria a quien había cometido el dolo y al mismo tiempo darle a la víctima un medio a los fines de obtener la restitución de lo que había entregado o la reparación del daño patrimonial sufrido.

-La Violencia: Es otro inconsciente de la voluntad. Una persona puede ser llevado a realizar un negocio jurídico por medio de una actividad violenta e imjusta que lo obliga a prestar su consentimiento.

La violencia puede ser: violencia física (vis absoluta), o violencia moral (vis compulsiva). La violencia física anula el negocio d pleno derecho, porque suprime totalmente la voluntad del declarante. La violencia moral consiste en la amenaza de un mal grave y es la que realmente tiene significación como vicio del consentimiento.

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Para que haya violencia deben cumplirse los siguientes requisitos:

-Temor de un mal grave para su persona o de sus seres queridos;

-Temor fundado y racional;

-Que la amenaza sea injusta;

-Uso de la intimación como medio para obligar a la persona a prestar su consentimiento para la celebración de un negocio jurídico, que de otra forma no hubiera realizado.

Los medios de defensa contra la violencia eran los siguientes:

La actio quod metus causa; que era una acción penal, cuya finalidad era pecuniaria y podía dirigirse contra todo el que se hubiera beneficiado del negocio realizado bajo violencia.

La exceptio quod metus causa; que se daba a favor de la víctima cuando el negocio aún no había surtido efectos, es decir, la prestación no había sido ejecutada todavía por la víctima

1.7.2 EL OBJETO: Es otro de los elementos esenciales del negocio jurídico. El objeto es la cosa o el derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. Es la prestación que una de las partes se ha comprometido a efectuar en beneficio de la otra parte.

Pueden consistir en:

Dare: Consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o la constitución de un derecho real sobre una cosa u objeto determinado.

Prestare: Es la entrega de una cosa sin transmitir la propiedad de la misma ni constituir sobre ella un derecho real, sino simplemente para uso o tenencia.

Facere: Consiste en los hechos positivos del hombre constituido en deudor.

Non facere: Significa la abstención por parte del deudor de realizar un acto al cual tiene derecho, si con ello beneficia al acreedor.

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Según la doctrina romana el objeto del negocio jurídico debe reunir varios requisitos:

-Posibilidad material o jurídica.

-Licitud del objeto.

-Determinación del objeto.

-Interés para el acreedor.

1.7.3 LA CAUSA: “Ésta ha sido definida por Ursicino Alvarez como la finalidad práctica que constituye la función económico-social que es típica del negocio que serealiza”.

No debe confundirse la causa con el motivo. La doctrina romana afirma que los motivos, apreciaciones subjetivas y variables, no pueden influir en la validez de un negocio jurídico, porque se infringe la seguridad jurídica.

Diferencias entre la causa y el motivo:

a) La causa es objetiva, los motivos son subjetivos. El motivo es lo que lleva a un individuo a realizar un negocio jurídico; por ejemplo, comprar un esclavo para regalárselo a la esposa.

b) La causa es siempre la misma para un mismo negocio jurídico. Los motivos son variados. Por ejemplo, comprar una casa la causa siempre es la misma, los motivos pueden ser muy diversos.

c) La causa es relevante para el Derecho, el motivo no lo es. El motivo solo tiene importancia en caso de error, miedo y dolo.

d) El motivo puede ser ilícito o inmoral, la causa tiene que ser lícita.

1.8. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO:

1.8.1 LA CONDICIÓN: Es un acontecimiento futuro y objetivamente incierto, del cual las partes hacen depender la eficacia de un negocio jurídico.

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Existen numerosas clasificaciones de las condiciones, las más importantes son las siguientes:

1.8.1.1. Condiciones positivas y negativas; según que consista en tener o no lugar un determinado acontecimiento, bien sea, toda la actividad de hacer o de abstenerse de hacer algo.

1.8.1.2. Condiciones casuales, potestativas y mixtas; son casuales cuando el acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina el negocio, depende de la casualidad. Son potestativas cuando el acontecimiento depende de la voluntad de una de las partes; en ésta se distinguen las simplemente potestativas siendo éstas las que dependiendo de la voluntad del interesado, requieren que el acto no consista en un simple querer y; las puramente potestativas sólo se admiten si dependen de la voluntad del acreedor. La condición es mixta cuando depende de un hecho de la naturaleza o de un tercero, conjuntamente con la voluntad de una de las partes.

1.8.1.3. Condiciones suspensivas y resolutorias; la condición suspensiva es aquella por virtud de la cual se hace depender la entrada en vigor de los efectos de un negocio jurídico; si ésta no se cumple el negocio queda pendiente. La condición resolutoria determina la cesación de los efectos de un negocio jurídico.

Tanto la condición suspensiva como la resolutoria presentan tres momentos en cuanto a sus efectos:

a) No se sabe si se cumplirá o no la condición (pendente conditione).

b) Se cumplió la condición (existente conditione).

c) Se sabe que la condición no se cumplirá (deficiente conditione).

Efectos de la condición suspensiva

- Pendente conditione: Los efectos del negocio no se producen, la parte beneficiada tiene una expectativa del derecho, el obligado no puede realizar

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actos para perjudicar al beneficiado.

- Existente conditione: Los efectos comienzan a producirse; para los juristas clásicos los derechos no tienen efecto retroactivo, pero para muchas legislaciones modernas sí lo tienen.

- Deficiente conditione: La condición no se cumple, los efectos no se producen, es como si el negocio nunca hubiere existido.

Efectos de la condición resolutoria

- Pendente conditione: El negocio tiene plena eficacia, pero puede cesar cuando se cumpla el acontecimiento.

-Existente conditione: Cesan los efectos del negocio.

-Deficiente conditione: El negocio se hace firme y estable.

1.8.1.4. Condiciones Impropias: Se llaman así porque en realidad no son tales condiciones y son las siguientes:

Condiciones imposibles, inmorales o ilícitas: imposibles, cuando existe imposibilidad material de realizar el hecho; inmoral, cuando es contraria a la moral y a las buenas costumbres; e ilícita cuando contraviene una disposición legal. Este tipo de condiciones anulan el negocio entre vivos y se tienen por no escritas en el negocio mortis causa.

1.8.1.5. Condiciones iuris: Son las sometidas a requisitos ya predeterminados por la ley.

1.8.1.6. Condiciones referentes: son aquellas referentes a hechos pasados, presentes y futuros que necesariamente deben suceder, como por ejemplo, la muerte de una persona.

1.8.2 EL TÉRMINO: Es un acontecimiento futuro y objetivamente cierto, a partir

del cual comienzan o cesan los efectos de un negocio jurídico.

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Clases de término:

El suspensivo (ex die),

Resolutorio (ad diem)

Término cierto (dies certus)

Término incierto (dies incertus), así tenemos:

Dies certus an certus quando: Se sabe qué llegará y cuándo llegará. Por ejemplo una fecha determinada

Dies certus an incertus quando: Se sabe qué llegará pero no se sabe cuándo. Por ejemplo la muerte de una persona

Dies incertus an certus quando: No se sabe si ocurrirá pero se sabe cuándo; por ejemplo, te regalaré un carro cuando cumplas 18 años.

Dies incertus an incertus quando: No se sabe si ocurrirá, ni tampoco cuándo ocurrirá. Por ejemplo el día que te cases.

1.8.3 EL MODO: es una carga impuesta a una persona beneficiada por un acto de liberalidad. Se da en los negocios a título gratuito, como la donación y el legado, y consiste en dar un destino determinado a algunos de los bienes que se han recibido.

En el Derecho justinianeo, el donante sub-modo se halla asistido por la condictio ob causam datorum; para pedir la devolución de lo donado y por la actio praescriptis verbis, para obligar a cumplir la carga modal.

Si el modo es imposible, ilícito o inmoral, se tiene como no puesto.

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CAPÍTULOII: 2.1 EFICACIA E INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Al decir del maestro Luis René Viso, “un negocio jurídico nace cuando lleva en sí los elementos constitutivos genéricos y específicos necesarios a su existencia. Es decir, cuando todos sus elementos propios y específicos y aquellos generales están presentes”.

Es por ello que hay que hacer la distinción entre un negocio válido, un negocio eficaz y un negocio inválido.

Un negocio es válido cuando contiene todos los requisitos de ley, genéricos y específicos, y los mismos no están afectados por vicios.

Un negocio es eficaz cuando, además de ser válido, es idóneo para producir sus efectos normales. Un negocio válido puede ser ineficaz, por ejemplo, un testamento antes de la apertura de la sucesión.

Un negocio es inválido cuando carece de un elemento esencial, está afectado de vicios, o cuando un elemento accidental incluido por las partes está viciado o es ilícito o imposible. El negocio inválido es ineficaz porque no puede producir los efectos que le son propios.

2. 2.NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO.

La invalidez del negocio jurídico guarda relación con el defecto que presenta y que le impide producir los efectos propios del mismo. Es por ello que hay que distinguir, según la magnitud del defecto, entre la nulidad y la anulabilidad del negocio jurídico.

Un negocio jurídico es nulo cuando carece de algún requisito esencial a su validez, de manera que la ley no puede reconocerlo ni garantizar sus consecuencias. Es decir, el negocio existe solo en apariencia, en el fondo no hay tal negocio.

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El negocio anulable es aquel que adolece de un vicio o defecto que puede servir de base a las partes para pedir su impugnación; es decir, mientras no sea impugnado, el negocio produce todos sus efectos.

2.3. DIFERENCIAS ENTRE UN NEGOCIO NULO Y UN NEGOCIO ANULABLE.

a) El negocio nulo no engendra ningún efecto jurídico, mientras que el anulable produce todos sus efectos hasta que sea impugnado.

b) El nulo carece de efectos erga omnes (para todo el mundo), el anulable puede invalidarse solamente a favor de las personas que puedan pedir la impugnación.

c) El negocio nulo no se puede subsanar, el anulable puede ser subsanado por diversos motivos. Por transcurso del tiempo, ratificación, confirmación, etc.

d) La acción de nulidad no prescribe, la acción de anulabilidad si prescribe.

e) Los negocios accesorios de un negocio nulo son siempre nulos; los accesorios de un negocio simplemente anulables no siempre están privados de validez.

f) Actualmente la nulidad puede ser invocada por la parte interesada, por un tercero y puede ser declarada de oficio; los casos de anulabilidad son indicados taxativamente en la ley.

2.4. CLASES DE NULIDAD.

2.4.1. Nulidad absoluta y Nulidad relativa: La diferencia entre ambas consiste fundamentalmente en que en la nulidad absoluta el acto es nulo desde sus comienzos, por lo tanto no produce efectos de ninguna especie y la acción puede intentarla cualquier persona que la ley señale, además de la víctima. En cambio, en la nulidad relativa, el acto produce todos sus efectos desde su constitución y es solo la víctima o la persona perjudicada quienes pueden intentar la acción para pedir la declaratoria de la nulidad, pudiendo ser convalidado por las partes.

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2.4.2. Nulidad total o parcial: Se habla de nulidad total o parcial, según que el vicio afecte la totalidad del negocio o solamente una parte de éste.

2.4.3.Nulidad inicial y nulidad sobreviniente: “Hay nulidad inicial cuando el negocio nace vicioso o, diciéndolo en una forma más descriptiva, el negocio nace muerto. Es sobreviniente si el negocio por sí mismo hubiese nacido válido, pero se le ha agregado un vicio que lo golpea de nulidad”. Por ejemplo, Ticio, después de haber hecho testamento a favor de su amigo Gayo, tiene un hijo; en este caso existe nulidad sobreviniente.

2.5. CONVALIDACIÓN DEL NEGOCIO ANULABLE.

Los Negocios Jurídicos simplemente anulables pueden ser convalidados, es decir, es posible remover el vicio que los afecta, por las siguientes razones:

a) Por dejar pasar el lapso señalado por la ley para poderlo impugnar.

b) Por la confirmación, es decir, cuando las partes se ponen de acuerdo para remover el vicio que los afecta.

c) Por la ratificación, la cual proviene de un tercero; por ejemplo, si el padre reconoce la deuda contraída por su hijo incapaz; también cuando el acreedor ratifica la manumisión hecha en perjuicio suyo.

d) Por la remoción del vicio que lo afecta; por ejemplo, cuando el cónyuge donante moría sin haber revocado la donación hecha al otro cónyuge.

2.6. CONVERSIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS NULOS.

Implica un cambio en la denominación de un negocio nulo, o sea, que mediante un nuevo negocio que las partes llevan a cabo, se logran los efectos deseados por ellas.

Para que la conversión se dé es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La conversión debe estar autorizada por la ley.

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b) El nuevo negocio debe tener los mismos elementos del negocio anterior.

c) Debe tener los mismos fines prácticos que el negocio anterior. Por ejemplo, la acceptilatio (forma solemne de extinguir las obligaciones), nula por defecto de forma, podía subsistir como negocio válido, gracias al pacto de non petendo (pacto en que el acreedor conviene en no exigir el pago de la deuda).

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INTRODUCCIÓN.

En las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.

Fueron los romanos, indudablemente, excelsos maestros del Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría y la práctica, los principios y la realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos. Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron los méritos más relevantes de los juristas que vivieron en la Edad de Oro de la jurisprudencia romana. Después, en el período post clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores, recurriéndose a la recopilación y a la síntesis, tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del negocio jurídico propiamente dicho.

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CONCLUSIÓN.

En los textos romanos encontramos soluciones prácticas y principios de aplicación positiva, aunque no teorías ni sistemas. Pero esto no es óbice para que, tomando como base esas soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con independencia de las instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de elaboración de un sistema o teoría general del negocio jurídico a tono con las ideas de los romanos.

Al estudiar la esencia del negocio jurídico observamos como se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho.

Al haber hecho este estudio de la teoría del negocio jurídico en relación con la legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase, ajustada al espíritu de aquel pueblo.

Se puede admitir que en la época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.

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INDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………1

CAPÍTULO I: EL NEGOCIO JURÍDICO………………..………….…………………..2

1.1Doctrina del Negocio Jurídico………………………………………………………2

1.2 Hecho Jurídico………………………………………………………………………..2

1.3 Acto Jurídico…………………………………………………………………………..2

1.4 Concepto de Negocio jurídico………………………………………………………3

1.5 Clasificación del Negocio Jurídico……………………………………….………...3

1.6 Estructura del Negocio Jurídico……………………………………………….……5

1.7 Elementos Esenciales del Negocio Jurídico….……………………………….…..6

1.7.1 La Voluntad.…………………………………………………………………….…..6

1.7.2 El Objeto……………………………………………………………………………10

1.7.3 La causa……………………………………………………………………………11

1.8 Elementos accidentales del Negocio Jurídico……………………………………11

1.8.1 La Condición……………………………………………………………………….11

1.8.2 El término………………………………………………………………………… 13

1.8.3 El Modo…………………………………………………………………………….14

CAPÍTULO II EFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO……………...……………..…15

2.1 Eficacia del negocio Jurídico………………………………………………………15

2.2 Nulidad y Anulabilidad del Negocio Jurídico……………………………………..15

2.3 Diferencias entre un Negocio nulo y un Negocio Anulable…………………..16

2.4 Clases de Nulidad………………………………………………………………… 16

2.5 Convalidación del Negocio Jurídico……………………………………………….17

2.6 Conversión de los Negocios nulos………………………………………..………18

CONCLUSIÓN…………………………...………………………………………………19

BIBLIGRAFÍA……………………………………………………………………………20

BIBLIOGRAFÍA.

Arias Ramos, J. Ob. cit. p. 116, 115, 217.

Camus, E.F. Ob.cit. tomoVI.p.5.

Alvarez, Ursicino. Cit. por Viso, Luis René. Doctrina del Negocio Jurídico. Maracaibo, Universidad del Zulia, 1983

Viso, Luis René. Ob. Cit. p. 62, 83, 91, 95.

Hurtado Olivero, Agustín. Ob. Cit. p.217.207

Manual de Derecho Romano, Carmona Wilmer- páginas 58-70

Bonafante, Pedro. Ob:cit. p. 184

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