El Negocio Juridico
11 de Noviembre de 2014
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CAPITÚLO I: SUCESIONES
1 CONCEPTO: La palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro".
La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.
1.2 LA HERENCIA O HEREDITAS: Es, en Derecho romano, el conjunto de derechos, obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que los herederos reciben del causante. Los herederos son permanentes, a título universal y sobre cosa incierta (si concurren varios herederos se reparte la hereditas en cuotas).
1.3 LA BONORUM POSSESSIO: Es el sistema sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho civil, denominado hereditas.
1.3.1 CLASES DE BONORUM POSSESSIO
De lo expuesto, podemos distinguir tres clases de bonorum possessio:
Bonorum possessio secundum tabulas: Cuando la posesión se concedía a quienes eran instituidos herederos en el testamento. El Pretor concedía esta posesión al que presentase un testamento válido en su forma externa, provisto de los sellos correspondientes.
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Bonorum possessio tabulas: Cuando la posesión se concedía a favor de aquellas personas que habían sido excluidas injustamente de la herencia por testamento.
Bonorum possessio sine tabulas: Cuando habiendo fallecido el causante intestado, el Pretor concedía la posesión, bien a aquéllos que eran herederos civiles ab intestato, bien a personas unidas al causante por vínculos de parentela, pero no contemplados por el Derecho civil.
1.4 DELACIÓN (delatio viene de defero=ofrecer) es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi (D. 50, 16, 151), lo cual significa que herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptación.
1.5 EL ACRECIMIENTO: en Derecho romano (ius adscrescendi) tiene lugar en la sucesión ab intestato, como en la sucesión testamentaria.
En la sucesión ab intestato, cuando varias personas llamadas a la sucesión y alguna de ellas no quiere o no puede aceptar, la cuota vacante "acrece" a los otros coherederos por partes iguales
Ello tiene lugar cuando un heredero haya muerto antes de la aceptación (si muere inmediatamente después de la aceptación, no hay acrecimiento para los otros, porque transmite su parte a sus herederos), o sea incapaz o haya renunciado, y en este caso su cuota accede a la de los demás.
En la sucesión testamentaria, cuando entre los herederos instituidos hay alguno que falta, su parte acrece a los restantes
Así, si el testador hubiese instituido herederos a Nevio, Marco y Antonio por un
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tercio cada uno, si Nevio rehúsa, su tercio acrece a Marco y Antonio; si Marco y Antonio rehúsan, todo va a parar a Nevio. Podía suceder que el testador instituyese conjuntamente (coniunctio) a varios herederos en la misma cuota, por ejemplo, si el testador instituyó en la mitad a Ticio y Nevio y en la otra mitad a Lucio, si Nevio no llega a heredar, su parte sólo acrecía a Ticio, ya que éste y Nevio habían sido instituidos conjuntamente en una misma porción; únicamente si Ticio y Nevio no llegaban a heredar, su parte acrecería a la de Lucio. En Derecho romano el acrecimiento era una necesidad.
Si alguno de los herederos instituidos faltaba, dado que no se admitía la concurrencia de la sucesión testada con la intestada, era inevitable atribuir la cuota vacante a los herederos testamentarios, ya que mientras hubiese uno solo de ellos no se podía afirmar que el causante había muerto intestado, y por tanto no se podía abrir la sucesión ab intestato. El Derecho de acrecer es regulado por nuestro Código Civil en sus artículos 981 y siguientes, con los mismos criterios que lo hacía el Derecho romano, y esto tanto para la sucesión ab intestato como para la testa.
1.6 HERENCIA YACENTE: nombre que recibe el caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que es aceptada dicha herencia por el heredero. En este interregno, se dice, puesto que el patrimonio puede sufrir aumentos y disminuciones que ni son para el difunto ni se sabe todavía si serán para el heredero, la herencia misma puede ser considerada como una persona.
Las frases empleadas por los jurisconsultos romanos inclinan a pensar que la atribución de tal carácter a la herencia yacente no pasó de ser una imagen sintetizante y cómoda. Un recurso técnico. Más que afirmar que la herencia yacente sea una persona, indican que las cosas se desenvuelven como si lo fuera. Personae vice fungitur, personae vicem sustinet.
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1.6.1 DIFERENCIACIÓN ENTRE LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE
La hereditas iacens es distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto exista la posibilidad de que un heredero acepte; se dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero. En el primer caso se produce un estado de suspensión y de tutela en espera que un heredero acepte; en el segundo, en base a una disposición de una lex Iulia et Papia Poppaea, la herencia va a pasar al erario público.
La hereditas iacens no era para el Derecho romano una persona jurídica
Sin embargo creemos que el Derecho romano, en ningún caso llegó a considerar la hereditas iacens como una auténtica y verdadera persona jurídica. Es tan sólo un expediente más, junto a los ya mentados, para dotar a la herencia yacente de una cierta capacidad jurídica, superando así la antigua noción, según la cual era considerada como una cosa sin dueño (res sine domino)
1.7 ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.
Depende del tipo de heredero con independencia de que sean llamados por testamento o por ley.Bajo el punto de vista de la adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios.
Los herederos necesarios: adquieren la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento de su amo.
Los herederos voluntarios: adquieren la herencia únicamente si la acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador.
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1.8 Aceptación De La Herencia
La aceptación de herencia, es un acto específico que se realizan los herederos voluntarios o extraños, que consistía en evidenciar con el comportamiento la voluntad de querer ser heredero.
Declaración Formal y Solemne (cretio o aceptación): Es la posesión ante testigos de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración solemne. Esta forma se utilizaba siempre que podía haber dudas sobre la aceptación; podía ser impuesta por el testador con la finalidad de establecer cierto espacio de tiempo, ordinariamente de 100 días, dentro del cual debía aceptarse.
Gestión de Bienes como Heredero (pro herede gestio): Se supone la toma de posesión de los bienes hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero. Supone pues la realización de cualquier acto (aditio) o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.
Simple Voluntad de aceptar la herencia (aditio nuda voluntae): La simple voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia. Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece un plazo no menor de cien días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se consideraba que renunciaba.
1.9 REQUISITOS DE LA HERENCIA Y TIEMPO
REQUISITOS:
.-La muerte de una persona.
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.-Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris .
.-Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor).
.-Aceptación de la herencia.
TIEMPO (PLAZO PARA DECIDIRSE):
Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho Justiniano.
Derecho Antiguo: La Ley no imponía al heredero ningún plazo, pero en su testamento, el testador podía señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en término de cien días después de la muerte del difunto.
Derecho Pretoriano: A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los cuales se presumía que se había renunciado a la sucesión.
Derecho Justiniano: Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.
1.10 EL
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