ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El Negocio Juridico


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  10.051 Palabras (41 Páginas)  •  353 Visitas

Página 1 de 41

CAPITÚLO I: SUCESIONES

1 CONCEPTO: La palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro".

La sucesión tiene dos conceptos:

En sentido amplio: sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.

En sentido estricto: sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.

1.2 LA HERENCIA O HEREDITAS: Es, en Derecho romano, el conjunto de derechos, obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que los herederos reciben del causante. Los herederos son permanentes, a título universal y sobre cosa incierta (si concurren varios herederos se reparte la hereditas en cuotas).

1.3 LA BONORUM POSSESSIO: Es el sistema sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho civil, denominado hereditas.

1.3.1 CLASES DE BONORUM POSSESSIO

De lo expuesto, podemos distinguir tres clases de bonorum possessio:

Bonorum possessio secundum tabulas: Cuando la posesión se concedía a quienes eran instituidos herederos en el testamento. El Pretor concedía esta posesión al que presentase un testamento válido en su forma externa, provisto de los sellos correspondientes.

2

Bonorum possessio tabulas: Cuando la posesión se concedía a favor de aquellas personas que habían sido excluidas injustamente de la herencia por testamento.

Bonorum possessio sine tabulas: Cuando habiendo fallecido el causante intestado, el Pretor concedía la posesión, bien a aquéllos que eran herederos civiles ab intestato, bien a personas unidas al causante por vínculos de parentela, pero no contemplados por el Derecho civil.

1.4 DELACIÓN (delatio viene de defero=ofrecer) es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi (D. 50, 16, 151), lo cual significa que herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptación.

1.5 EL ACRECIMIENTO: en Derecho romano (ius adscrescendi) tiene lugar en la sucesión ab intestato, como en la sucesión testamentaria.

En la sucesión ab intestato, cuando varias personas llamadas a la sucesión y alguna de ellas no quiere o no puede aceptar, la cuota vacante "acrece" a los otros coherederos por partes iguales

Ello tiene lugar cuando un heredero haya muerto antes de la aceptación (si muere inmediatamente después de la aceptación, no hay acrecimiento para los otros, porque transmite su parte a sus herederos), o sea incapaz o haya renunciado, y en este caso su cuota accede a la de los demás.

En la sucesión testamentaria, cuando entre los herederos instituidos hay alguno que falta, su parte acrece a los restantes

Así, si el testador hubiese instituido herederos a Nevio, Marco y Antonio por un

3

tercio cada uno, si Nevio rehúsa, su tercio acrece a Marco y Antonio; si Marco y Antonio rehúsan, todo va a parar a Nevio. Podía suceder que el testador instituyese conjuntamente (coniunctio) a varios herederos en la misma cuota, por ejemplo, si el testador instituyó en la mitad a Ticio y Nevio y en la otra mitad a Lucio, si Nevio no llega a heredar, su parte sólo acrecía a Ticio, ya que éste y Nevio habían sido instituidos conjuntamente en una misma porción; únicamente si Ticio y Nevio no llegaban a heredar, su parte acrecería a la de Lucio. En Derecho romano el acrecimiento era una necesidad.

Si alguno de los herederos instituidos faltaba, dado que no se admitía la concurrencia de la sucesión testada con la intestada, era inevitable atribuir la cuota vacante a los herederos testamentarios, ya que mientras hubiese uno solo de ellos no se podía afirmar que el causante había muerto intestado, y por tanto no se podía abrir la sucesión ab intestato. El Derecho de acrecer es regulado por nuestro Código Civil en sus artículos 981 y siguientes, con los mismos criterios que lo hacía el Derecho romano, y esto tanto para la sucesión ab intestato como para la testa.

1.6 HERENCIA YACENTE: nombre que recibe el caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que es aceptada dicha herencia por el heredero. En este interregno, se dice, puesto que el patrimonio puede sufrir aumentos y disminuciones que ni son para el difunto ni se sabe todavía si serán para el heredero, la herencia misma puede ser considerada como una persona.

Las frases empleadas por los jurisconsultos romanos inclinan a pensar que la atribución de tal carácter a la herencia yacente no pasó de ser una imagen sintetizante y cómoda. Un recurso técnico. Más que afirmar que la herencia yacente sea una persona, indican que las cosas se desenvuelven como si lo fuera. Personae vice fungitur, personae vicem sustinet.

4

1.6.1 DIFERENCIACIÓN ENTRE LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE

La hereditas iacens es distinta de la herencia vacante. Se llama yacente en tanto exista la posibilidad de que un heredero acepte; se dice vacante cuando está excluida la existencia de un heredero. En el primer caso se produce un estado de suspensión y de tutela en espera que un heredero acepte; en el segundo, en base a una disposición de una lex Iulia et Papia Poppaea, la herencia va a pasar al erario público.

La hereditas iacens no era para el Derecho romano una persona jurídica

Sin embargo creemos que el Derecho romano, en ningún caso llegó a considerar la hereditas iacens como una auténtica y verdadera persona jurídica. Es tan sólo un expediente más, junto a los ya mentados, para dotar a la herencia yacente de una cierta capacidad jurídica, superando así la antigua noción, según la cual era considerada como una cosa sin dueño (res sine domino)

1.7 ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.

Depende del tipo de heredero con independencia de que sean llamados por testamento o por ley.Bajo el punto de vista de la adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios.

Los herederos necesarios: adquieren la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento de su amo.

Los herederos voluntarios: adquieren la herencia únicamente si la acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador.

5

1.8 Aceptación De La Herencia

La aceptación de herencia, es un acto específico que se realizan los herederos voluntarios o extraños, que consistía en evidenciar con el comportamiento la voluntad de querer ser heredero.

Declaración Formal y Solemne (cretio o aceptación): Es la posesión ante testigos de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración solemne. Esta forma se utilizaba siempre que podía haber dudas sobre la aceptación; podía ser impuesta por el testador con la finalidad de establecer cierto espacio de tiempo, ordinariamente de 100 días, dentro del cual debía aceptarse.

Gestión de Bienes como Heredero (pro herede gestio): Se supone la toma de posesión de los bienes hereditarios, es decir, usar las cosas hereditarias como si fuese heredero. Supone pues la realización de cualquier acto (aditio) o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.

Simple Voluntad de aceptar la herencia (aditio nuda voluntae): La simple voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia. Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece un plazo no menor de cien días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se consideraba que renunciaba.

1.9 REQUISITOS DE LA HERENCIA Y TIEMPO

REQUISITOS:

.-La muerte de una persona.

6

.-Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris .

.-Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor).

.-Aceptación de la herencia.

TIEMPO (PLAZO PARA DECIDIRSE):

Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho Justiniano.

Derecho Antiguo: La Ley no imponía al heredero ningún plazo, pero en su testamento, el testador podía señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en término de cien días después de la muerte del difunto.

Derecho Pretoriano: A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los cuales se presumía que se había renunciado a la sucesión.

Derecho Justiniano: Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.

1.10 EL EFECTO: El efecto esencial de la adición a la herencia era hacer considerar al heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.

7

1.11 DERECHO Y BENEFICIOS DEL HEREDERO

Como hemos visto con el término aditio los romanos designaban generalmente la manifestación expresa o tácita del llamado a heredar, para adquirir el título de heredero y las consecuencias jurídicas que tal título importaba. Pues bien, en Derecho romano, el heredero que adquiere la herencia sub entra en la situación jurídica del difunto, a quien sustituye, de modo que se considera como su misma persona.

Esto significa que sucede activa y pasivamente en todas las relaciones jurídicas del difunto. Lo matizamos:

Todos los derechos reales y de crédito se hacen del heredero, formando con sus bienes una sola masa y un solo patrimonio

Así resulta, que es tan propietario de las cosas corporales del difunto como de las suyas propias, tan acreedor respecto de los créditos del difunto como de los suyos propio. Todas las deudas del difunto se transmite al heredero y vienen a aumentar sus deudas personales

De tal suerte que se produce una confusión completa de los dos patrimonios, y los deudores del difunto lo son ahora del heredero, respondiendo ante ellos ilimitadamente (in infinitum, ultra vires hereditatis)

Como consecuencia de la confusión de los dos patrimonios se extinguen todos los derechos que existían entre el heredero y el difunto.

Desde luego, se extinguen todos los derechos reales constituidos sobre los bienes hereditarios a favor del heredero o viceversa (por ejemplo, si el difunto era titular de una servidumbre se extingue por confusión); también se extinguen todas las deudas y créditos que existían entre el causante y el heredero, porque nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.

8

Como consecuencia de lo expuesto puede suceder que la herencia suponga una ventaja patrimonial para el heredero, pero también puede acarrearle graves perjuicios en el caso de una herencia con más deudas que bienes y créditos (hereditas damnosa). Empero, la confusión hereditaria puede ser perjudicial no sólo para el heredero, sino también para los acreedores del difunto. Estos contaban con la rectitud del propio deudor y la consistencia de su patrimonio, pero ahora, a su muerte, los acreedores pueden encontrar en su lugar una persona de dudosa honestidad, o sobrecargada de dudas.

Era lógico que ante estos inconvenientes, y en aras de la seguridad del tráfico jurídico, el Derecho romano arbitrase determinados remedios, tanto en beneficio de los herederos como en auxilio de los acreedores.

1.12 RENUNCIA DE UNA HERENCIA:

Es una declaración unilateral voluntaria, expresa y formal, de renuncia a la delación llevada a cabo por el legitimado para ello. Los caracteres de la repudiación de la herencia son:

a) ser acto enteramente libre y voluntario

b) manifestarse de manera expresa y solemne

c) no poder realizárselo en parte, a plazo ni condicionalmente; d) no poder impugnárselo sino cuando adoleciere de alguno de los vicios que anulan el consentimiento

e) no poder hacerse sin la certidumbre de la muerte de la persona a quien se hereda y del derecho a la herencia;

f) retrotraerse en sus efectos al momento de la muerte del causante

9

g) hacerse por escrito y de modo indubitado. Su efecto inmediato es la extinción de la delación repudiada y la generación de una nueva delación en cabeza de los subsiguientes.

IUS DELIBERANDI: Este constituyó un medio creado por el pretor consistente en la concesión por este al heredero a requerimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 días y transcurrido dicho término sin que el heredero manifestase se imaginaba que el heredero repudiaba la herencia. En el derecho Justinianeo se señalo a este un tope máximo de 9 meses y se invirtió la presunción estimándose por tanto aceptada la herencia si el heredero no manifestase nada.

BONORUM SEPARATIO: Representa una separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero.

LA SEPARATIO es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y en consecuencia permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero.

LEGADOS: Disposición testamentaria a título gratuito, recaída sobre cosas o derechos que un testador destina a otra persona, natural o jurídica. Su complejidad está reflejada en las diferentes definiciones dadas desde la clásica de Justiniano, que

10

han pretendido dar idea de su contenido. Valverde dice que es "disposición testamentaria por la que el testador manda una cosa o porción de bienes a título singular a persona o personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer una definición negativa, y así Barassi dice que es toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero.

El derecho romano distinguió dos clases de legados: el propiamente dicho, que era una disposición en términos imperativos, dirigida al propio legatario o al heredero, y el fideicomiso singular, que era otra cualquiera disposición que el difunto confiaba a la buena fe de su sucesor o de otra persona.

PER VIDICATIONEM: Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia, solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte.

PER DAMNATIONEM: Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de transmitir al legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador.

PER SINENDIMODO: En el derecho romano era una variedad de legado que consistía en que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero.

11

PER PRAECEPTIONEM: Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual modernamente se denomino pre legado. Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto legado.

12

CAPÍTULO II. CLASES DE SUCESIÓN

2.1 SUCESION TESTAMENTARIA: Es una declaración de voluntad de una persona que produce un efecto jurídico consistente en la institución de una persona como heredera.

2.1.2 TESTAMENTO: Es un negocio jurídico unilateral, solemne y revocable, que contiene necesariamente la institución del heredero y cualquier otra disposición que ha bien tenga el testador para que todos tengan validez después de su muerte.

Es un negocio jurídico: Es un negocio jurídico Mortis Causa por que produce efecto después de la muerte del testador.

Revocable: Porque el testador puede otorgar tantos testamentos en vida como desee y el de la última fecha revoca al anterior.

2.1.3 FORMAS DE TESTAR

EN EL DERECHO ANTIGUO:

El antiguo Jus Civilis conocía tres formas de testamento:

1-. Testamentun calatis comittiis:

Se otorgaba entre el pueblo reunido en los comicios, la convocatoria se hacía dos veces al año.

2-. Testamentun in procinctu:Se hacía también anualmente ante el pueblo pero no reunido en comicios, sino, ante las unidades militares, era el testamento hecho ante el ejército.

3-. Testamentun per aes et libram: Realizado mediante aquel procedimiento de la

13

balanza y el metal que hemos visto para transmitir el dominio Juris excuritio. Gayo; dice que esta forma de testar nació por la necesidad de hacerlo en los días del año que no eran los dos en que se reunían los comicios para tal fin.

EN EL DERECHO POS-CLASICO:

El testamento llamado por Justiniano tripertitum, por tener su origen en el derecho civil, derecho pretoriano y las Constituciones imperiales.

En el derecho Justinianeo aparecieron dos formas de testar; testamento público y testamento privado.

El testamento privado:

Requiere la presencia de siete testigos rogados, esto es expresamente invitados para actuar como tales, voluntarios y capaces y cuyo otorgamiento se desenvuelva sin interrupción obtenible Onnitis actus y que sea simultánea la presencia de los testigos. Carecen de capacidad para serlos:

No ciudadano Romano – Locos – Impúberes – sordomudo - mujeres.

El testamento privado podía ser oral si el testador ante los testigos expresaba su última voluntad o escrito si el testador presentaba a los testigos del documento que contenía su última voluntad, frecuentemente aunque ellos no era necesario para su validez sino únicamente, para facilitar la prueba se redactaba del testamento oral un acta escrita, el testamento escrito podía ser hológrafo si lo había escrito el mismo testador, y ológrafo si era otra persona.

14

2.1.4 TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS:

Son aquellos para los que se establece una forma distinta de la ordinaria como tales pueden citarse:

1-. El testamento del ciego; que requiere además de los siete testigos una persona encargada de redactar por escrito las manifestaciones del testador o bien al menos un octavo testigo.

2-. El testamento del analfabeto, Que requiere un octavo testigo.

3-. Testimonio hecho en época de epidemias; para que se dispensara simultaneidad de los testigos.

2.1.5 TESTAMENTUM MILITIS: En su evolución nos muestra un régimen especial a los otros testamentos, excepciones y privilegios que lentamente se fueron implantando en los testamentos ordinarios y que marcan un preludio al espíritu de la sucesión testamentaria.. El testamento militar otorgaba además, privilegios en cuanto al contenido, entre ellos los siguientes:

El filius familias militar, puede testar válidamente respecto a su peculium castrense.

El militar puede testar a favor de los peregrinos, latinos, etc.

El militar puede disponer en su testamento de sólo parte de sus bienes y dejar que el resto pase a sus herederos por vía legítima.

El militar puede testar bajo condición resolutoria o a término.

El militar no está obligado a instituir formalmente al heredero.

15

2.1.6 CAPACIDAD PARA TESTAR

Se rige por un principio general; la persona que quiera disponer por testamento debe estar en posesión de los tres estatus; libre, romano y pater familia, además debe gozar de la capacidad de hecho, por lo cual los impúberes, los dementes, el pródigo, los mudos, sordos y las mujeres no pueden hacer testamento. Existían excepciones: el esclavo del estado romano "servís publicus" podía disponer hasta la mitad de su peculio y el "filii familias" pueden disponer de sus peculios castrense y cuasi castrense.

2.1.7 CAPACIDAD PARA SUCEDER EN EL TESTAMENTO (PARA SER HEREDERO)

1. No podían heredar las personas inciertas, reconociéndose la capacidad para los hijos póstumos, el estado, municipio, corporaciones y la Iglesia.

2. Los esclavos y los "filii", pueden ser instituidos pero con autorización del pater, lo recibido pasa a su patrimonio.

3. El esclavo tiene capacidad para adquirir de su amo por testamento si en él es manumitido.

4. Los "latini juntani" tienen capacidad condicionados a la adquisición de la ciudadanía en el plazo de aceptación de la herencia.

5. La "lex voconia" prohíbe adquirir por testamento a las mujeres de parte de los ciudadanos de primera clase (fortuna superior a 100.000 ases).

6. La madre no puede recibir de sus hijos naturales el total de la herencia si ellos no han sido legitimados.

7. Las leyes caducarias determinan la pérdida de lo heredado para los hombres célibes entre 25 y 60 años y mujeres sin casarse entre 20 y 50 años. 16

igual ocurría con hombres de edad casados sin hijos y mujeres ingenuas con menos de tres hijos y libertas con menos de cuatro que perdían la mitad (la parte de los sancionados caduca a favor del fisco).

La "testamenti factio", debe tenerse no sólo en el momento de la confección del testamento, sino también en el momento de la muerte del Testador.

2.1.8 CONTENIDO DEL TESTAMENTO

El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposición patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales, pero de contenido diverso admitido por la ley, no será testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto).

Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota.

DERECHO ROMANO:

Calatis Comittis.

In Procinctu.

Per Mancipatio Familiae.

Per Aes Et Libram.

Nuncupativa. 17

2.1.9 LA INSTITUCION DEL HEREDERO (HEREDIS INSTITUTIO): Es la cláusula testamentaria en la que el testador confiere a una o varias personas el título de heres (heredero), bien a ser como un requisito de fondo o contenido del testamento del cual no puede existir sin ella. A su vez la institución del heredero tampoco es posible hacerla sino en testamento, además se pueden incluir otras disposiciones como por ejemplo otorgarle la libertad a un esclavo o darle un destino determinado a cualquier bien.

MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

1. La institución de heredero no puede ser hecha respecto de una cosa determinada por su sucesión universal.

2. La institución puede subordinarse a un plazo o una condición suspensivos pero no resolutorios

3. Sustitución Vulgar: Institución subsidiaria para el caso de que la institución de heredero resultara ineficaz por cualquier causa.

4. Sustitución pupilar: Institución de heredero hecha por el padre en su testamento, por cuenta de sus hijo, para el caso de que éste muera sin poder testar.

5. Sustitución "quasi pupilar" o "ejemplar": La que hace el padre para su hijo afectado de enajenación mental, para el caso de que muera sin haber recobrado la razón.

2.1.10 SUSTITUCIONES (HEREDEROS SUSTITUTOS)

"Su fundamento estriba en que puede suceder que aquellos herederos que primeramente son puestos en el testamento, mueran antes que hayan fijos o no cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas que les mandó el que hizo el

18

testamento, y por derecho en un mismo testamento pueden establecer herederos de muchas maneras, porque si los primeros muriesen o no cumplieran la condición de la voluntad del testador, entrasen otros en lugar de ellos… Como se habla de los primeros, queremos aquí decir de los otros que llaman en latín substitutus".

Existen entones varias especies o clases de sustituciones:

a. Sustitución vulgar. "La sustitución vulgar tenía lugar cuando el testador, después de haber instituido un heredero, designaba a otro para el caso de que aquél no llegara a serlo. Podía así el causante instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden".

b. Sustitución reciproca. "Se entiende por sustitución reciproca, brevilosa o compendiosa, aquélla en el que el testador después de haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de éstos".

c. Sustitución pupilar. "Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario".

d. Sustitución cuasi-pupilar. "Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental". Además, esta puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad.

2.1.11 INVALIDEZ E INEFICACIA DEL TESTAMENTO

Las causas de invalidez de un testamento son:

19

1. Testamentum injustum: El no hecho conforme a derecho, adolece de requisitos de fondo, de forma o hay incapacidad en el testador o instituido "non jure factum".

2. Testamentum irritum: Siendo inicialmente válido, el testador sufre una "diminutio capitis".

3. Testamentum Ruptum: Cuando se otorga un testamento nuevo o cuando sobreviene un "heres sui" varón.

4. Testamentum inutile: Cuando el testador ha cometido preterición de un "heres sui".

5. Testamentum desertum: Los herederos premueren respecto al testador.

6. Testamentum destitutum; Los herederos no quieren o no pueden aceptar la herencia

2.1.12 REVOCACION DEL TESTAMENTO:

El testamento puede ser revocado en virtud de una declaración contraria del testador y el acto de otorgar un nuevo testamento revoca al anterior, aunque el nuevo se torne "desertum".

Una formal, que corresponde a la declaración jurada del testador ante cinco testigos para incluir herederos "ab intestato" y la informal por el otorgamiento de un nuevo testamento o destrucción del anterior.

CATEGORIA DE HEREDEROS

1. Heredero necesario: No puede repudiar la herencia y es el esclavo instituido heredero y concedida la libertad en el mismo instrumento. Es un modo de no morir ab-intestato y dejar a sus parientes una sucesión deficitaria.

20

2. Heredero suyo: El que se volvía "sui juris" por la muerte del pater, era también necesario en virtud de que no podía repudiar la sucesión.

3. Herederos voluntarios o "extraneus": No eran suyos ni necesarios y eran herederos sólo si así lo querían, efectuando un acto voluntario llamado adición a la herencia.

2.1.13 APERTURA Y PUBLICACIÓN:

Tenía un impuesto del 5% de valor total de la herencia. Tenía lugar ante el Pretor y debía ser iniciado dentro de determinado plazo. La Apertura podía ser pedida por el heredero designado o cualquier otro beneficiario.

2.1.14 LOS CODICILIOS

Acto de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, pero no puede contener ni institución ni sustitución de heredero ni desheredación ni revocación. Es cuando un testamento es nulo por vicio de forma y el testador manifiesta su voluntad.

2.2 SUCESIÓN INTESTADA: Se produce cuando:

El de cuius ha muerto sin testamento. Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.

Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia

2.2.1 LOS LEGADOS

Concepto: Es una donación o liberalidad efectuada por el testador a una persona denominada legatario, a cargo del heredero instituido.

21

2.2.2 CLASES DE LEGADO

1. Per vindicationem: El testador transfiere directamente al legatario la propiedad de la cosa legada, el legatario puede ejercer la "actio rei vindicatio".

2. Per damnationem: Es el legado por el cual el testador deja a cargo del heredero la obligación de realizar una determinada prestación a favor del legatario.

3. Per praeceptionem: El testador autoriza a uno de sus herederos para tomar para sí antes de la partición, determinado objeto de la herencia.

4. Sinendi modo: Legado por el cual el testador ordena a su heredero que permita al legatario tomar determinado objeto de la herencia.

5. Senadoconsulto Neronianum: Dado bajo el emperador Nerón, todo legado que resulte nulo por la forma será válido como si hubiese sido hecho "per damnationem".

6. Parciario: El testador lega al legatario una parte alícuota de la herencia. El legatario en este caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero, sino a titulo particular.

7. El derecho de Justiniano concede al legatario tres acciones.

a. Una acción reivindicatoria

b. Una acción personal "ex testamento"

c. Una acción hipotecaria.

22

2.2.3 OBJETOS DE LOS LEGADOS:

Cosas corporales: que posean el ius commercium, que existan, que tengan posibilidad de existir, algo genérico, problemas de si existe o no en el patrimonio del testador; algo determinado, puede ser una cosa propia, del heredero o ajena, la cosa corporal le es debida al legatario en el estado en que se encontraba para el momento de la muerte del testador.

Cosas incorporales: derecho real sobre una servidumbre predial, derecho de usufructo, derecho real de uso, derecho real de habitación, derecho de crédito, derecho a una liberación de deuda, derecho de cobrar deudas, derecho a cobrar opciones, de prestaciones periódicas.

Legado de una parte de la herencia, por lo general, no se considero valido o se considero como herencia.

Legado de un peculio, bien a un esclavo o a un tercero.

Legados sujetos a término, condición y modo.

2.2.4 FIDEICOMISOS:

Disposición testamentaria por la cual un bien, con que se gratifica a una persona, debe ser entregado por ella a otra que es también gratificada por el disponente, luego de cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto. El fideicomiso se trasforma en sustitución fideicomisaria cuando el gravado tiene la obligación de conservar hasta su muerte el bien, que entonces será trasmitido al llamado fideicomisario.

2.2.4.1 SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL FIDEICOMISO.

1. Uno y otro implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario.

23

2. El legatario y el fideicomisario debían, uno y otro, resentir los efectos de la

reducción que resultaba de la aplicación del senadoconsulto Pegasiano.

2.2.4.2 DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y FIDEICOMISO.

El legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.

En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra el gravado. Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

2.2.5 ADJUDICACIÓN DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Era otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el consentimiento del Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio.

La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se requería mediante el ejercicio de la “actio familiae erciscunndae”, en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común - comunidad -, mediante la “actio común dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas.

24

2.2.6 INFLUENCIA DEL ORDEN DE SUCEDER JUSTINIANEO SOBRE EL ORDEN DE SUCEDER DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

Para los romanos la sucesión ab-intestato solo tenía lugar a falta de herederos testamentarios y la misma fue muy restringida en cuanto a los sujetos capaces de suceder, debido a que según lo dispuesto en la ley de la XII tablas, exclusivamente los parientes agnados o civiles del difunto podían ser llamados a suceder de manera intestada, mientras que los parientes cognados o consanguíneos no poseían dicha capacidad.

Pues con base a lo anteriormente expuesto, los parientes naturales de un difunto y específicamente los hijos emancipados, hijos de una mujer con respecto a su abuelo materno y los hijos en relación a su madre y viceversa eran excluidos de la sucesión ab-intestato por cuanto no se encontraban bajo la potestad del causante, siendo precisamente la potestad del pater familias sobre sus parientes fundamentándose en el parentesco civil o agnado.

No obstante, tal apreciación o criterio fue modificado radicalmente con las reformas efectuadas por el emperador Justiniano y más concretamente con las novelas 118 y 127 de los años 544 y 548 respectivamente, pues según estas los parientes capaces de suceder de manera intestada eran cognados o consanguíneos sin tomar en consideración a los parientes agnados.

De igual forma, tales ordenanzas dieron su origen a la clasificación del parentesco consanguíneo clasificándolos en descendientes, ascendientes y colaterales, lo cual según las normas vigentes se ha mantenido tomando en cuenta la generalidad de los ordenamientos jurídicos mundiales hasta la actualidad.

Así mismo, en la edad media las sucesiones intestadas cobraron mayor auge en la regiones germánicas próximas al río Rhin, en las cuales predominaba el

25

parentesco consanguíneo por sobre cualquier otra consideración del testador, a diferencia con el feudalismo, pues la concepción del aspecto sucesoral se fundamentaba simplemente en que los vínculos consanguíneos fueron cayendo en desuso y prevalecía la posibilidad de una transmisión mortis causa condicionada básicamente por el pago de derechos y el reconocimiento de la supremacía del señor feudal, manteniéndose en esta etapa la preferencia por el primogénito varón.

Posteriormente, con la llegada de la Revolución Francesa específicamente en la época de 1789 toda consideración de las sucesiones basadas en principios arcaicos y desiguales como lo antes mencionados fue abolida por ser contraria a los más elementales derechos del hombre, razón por la cual fue retomada nuevamente la idea de la sucesión fundamentándose en el parentesco consanguíneo, restableciéndose la clasificación de descendientes, ascendientes y colaterales; resurgiendo de este modo las sucesiones ab-intestato en toda su amplitud.

El Código Francés de 1804, conocido comúnmente como Código de Napoleón mantuvo los preceptos sentados por la revolución francesa en lo referente a las sucesiones intestadas. El orden de suceder surgió nuevamente, siendo el de descendientes, ascendientes y colaterales los cuáles podían concurrir con el cónyuge y a la falta de todos estos y según lo establecido en el artículo 768 del citado código era adquirida por el estado.

Es importante destacar que, el hecho de que el Código de Napoleón ha sido desde su creación el modelo por excelencia de los sistemas de derecho privado occidentales, incluido en ello el venezolano, puede señalarse que la materia de sucesiones ab-intestato en el ordenamiento jurídico patrio a través del Código Civil Venezolano, se ha desarrollado a lo largo de la historia bajo los preceptos del parentesco consanguíneo.

26

SISTEMA Y LEGISLACIÓN VENEZOLANA EN CUANTO A LA SUCESIÓN HEREDITARIA

Está regulado por el Código Civil:

TÍTULO II

DE LAS SUCESIONES

Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

Capítulo I

De las Sucesiones Intestadas

Sección I

De la Capacidad de Suceder

Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

Artículo 810 Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de

27

seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811 Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812 El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813 La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

Sección II

De la Representación

Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto

28

indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

Artículo 816 Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.

Artículo 817 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819 En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.

Artículo 820 No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.

Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

LA LEGÍTIMA EN VENEZUELA

Según el Código Civil:De la Legítima

Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El

29

testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

Artículo 885 Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la

propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.

Artículo 886 El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo

perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

Artículo 887 Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.

30

TESTAMENTO, ELEMENTOS, CLASES SEGÚN EL DERECHO ROMANO Y EL DERECHO VENEZOLANO

Hay dos clases de sucesiones, la legítima o intestada y la testamentaria. Esta última es la que se regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto unilateral del testamento.

Junto a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la sucesión se llama testamentaria. Nuestra legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes, contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte.

CONTENIDO DEL TESTAMENTO

El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposición patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales, pero de contenido diverso admitido por la ley, no será testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto).

Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios

31

de cuota.

DERECHO ROMANO

•Calatis Comittis.

•In Procinctu.

•Per Mancipatio Familiae.

•Per Aes Et Libram.

•Nuncupativae.

DERECHO VENEZOLANO

El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.

Artículo 834 Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de

los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.

Artículo 835 No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

Sección I

De la Capacidad para Disponer por Testamento

32

Artículo 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Artículo 837 Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2º Los entredichos por defecto intelectual.

3º Los que no estén en su, juicio al hacer el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Artículo 838 Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.

Sección II

De la Capacidad para Recibir por Testamento

Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.

Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

33

1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.

2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.

Artículo 843 Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.

Artículo 844 El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 845 El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

Artículo 846 Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar,

marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.

Artículo 847 Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas

34

circunstancias en el acta respectiva.

Artículo 848 Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.

Sección III

De la Forma de los Testamentos

1º. De los Testamentos Ordinarios

Artículo 849 El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 850 Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última

voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de

lo que en él se dispone.

Artículo 851 Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.

Artículo 852 El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853 También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

35

Artículo 854 En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:

1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.

2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.

4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.

Artículo 855 En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 856 El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 857 En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:

36

1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.

2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.

3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades

requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.

5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.

Artículo 858 El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.

Artículo 859

Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

37

Artículo 860 El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.

Artículo 861 El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento. Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído. El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857.

Artículo 862 El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia. Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.

Artículo 863 Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta.

38

Artículo 864 Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer

y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún

impedimento general para declarar en todo juicio.

39

CONCLUSIONES

La herencia no es otra cosa que la sucesión del lugar que ocupaba el difunto como paterfamilias por el heredero el cual desde esa sucesión sería el nuevo dueño y representante que administre todo el patrimonio dejado por el anterior dueño. Además la sucesión asumida por el heredero se denomina universal porque mantiene la seguridad jurídica, de forma que la muerte de una persona destruya las menos relaciones jurídicas posibles situando al heredero en la posición que tenía el causante sin modificación alguna de la relación jurídica presente

En las sucesiones, puedo afirmar que los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sujeción, esto es lo que sucede en sucesión jurídica, la palabra sucesión que proviene del latín “sucesio”, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.

Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal “Mortis causa” se puede definir como la transmisión a uno ó varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto

La herencia es una transmisión universal porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio ó una cuota de éste, por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor, trata de la herencia, al hablar de las transmisiones a Título Universal y la concibe como una unidad, al clasificarla, como una cosa incorpórea.

La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.

40

las siguientes consideraciones:

a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular

b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”

El Derecho Hereditario constituye parte del Derecho Civil y la casi totalidad de las normas que lo rigen, figuran en el Código Civil Venezolano, sin embargo, también existen algunas disposiciones sustantivas sobre esa materia, en ciertas leyes especiales como es el caso de la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos

41

BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

Derecho romano, Arias Ramos, páginas 89-90.

García Garrido Manuel, Derecho Privado Romano, Editorial Dykynson. Madrid., Pág. 738 (1998),

ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano. Tomo III. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1997. 1º reimpresión de 2º edición, 341 págs.

http://www.monografias.com/trabajos81/derecho-romano-sucesiones/derecho-romano-sucesiones.shtml#ixzz3GXxQv8y2

: http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-romano-tres/derecho-romano-tres3.shtml#ixzz3Gdlrmtp3

42

República Bolivariana de Venezuela.

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Universidad de Falcón.

Materia: Derecho Romano

Sección 05.

Punto Fijo - Estado Falcón

SUCESIONES

Profesor: Bello Ricardo.

Alumna: Gil Rosalba C.I. 10.612.710

Punto Fijo; Octubre de 2014.

INDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………1

CAPITÚLO I: SUCESIONES…………………………………………………2

1 Concepto………………………………………………………………….2

1.2 La Hereditas………………………………………………………………2

1.3 Bonorum Possessio……………………………………………………..2

1.3.1Clases de Bonorum Possessio…………………………………………2

1.4 Delación de la Herencia…………………………………………………3

1.5 Acrecimiento………………………………………………………………3

1.6 Herencia Yacente…………………………………………………………4

1.6.1 Diferenciación entre la herencia yacente y la herencia vacante……5

1.7 Adquisición de la Herencia………………………………………………5

1.8 Aceptación de la Herencia……………………………………………….6

1.9 Requisitos y Tiempo……………………………………………………...6

1.10 Efectos…………………………………………………………………….7

1.11 Derecho y Beneficios del Heredero……………………………………8

1.12 Renuncia de la Herencia…………………………………………………9

CAPITÚLO II: CLASES DE SUCESIÓN …………………………………..13

2.1 Sucesión Testamentaria……………………………………………...13

2.1.2 Testamento Concepto………………………………………………...13

2.1.3 Formas………………………………………………………………….13

2.1.4 Testamentos Especiales o Extraordinarios………………………..15

2.1.5 Testamento Militis……………………….……………………………15

2.1.6 Capacidad para Testar……………………………………………....16

2.1.7 Capacidad para Suceder en Testamento………………………….16

2.1.8 Contenido del Testamento …………………..………..……………17

2.1.9 Heredis Institutio…………………………………………………….....18

2.1.10 Sustituciones……………….…………………………………………18

2.1.11 Invalidez e ineficacia del Testamento……………………………….19

2.1.12 Revocación…………………………………………………………….20

2.1.13 Apertura y Publicación del Testamento……………………………..21

2.1.14 Codicilios………………………………………………………….….…21

2.2 Sucesión Intestada………………………………………………..……21

2.2.1 Legados Concepto……………………………………………..……..21

2.2.2 Clases…………………………………………………………………..22

2.2.3 Objeto…………………………………………………………………..23

2.2.4 Fideicomiso…………………………………………………………….23

2.2.4.1 Semejanzas entre el legado y el fideicomiso………………………23

2.2.4.2 Diferencias entre el legado y fideicomiso……………………………24

2.2.5 Adjudicación de la Sucesión Legítima……………………………………24

2.2.6 Influencia del orden de suceder Justinianeo sobre el orden de suceder

del Código Civil……………………………………………………………………25

CONCLUSIÓN……………………………………………………………………..40

BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS ELECTRÓNICAS………………………..42

INTRODUCCIÓN

.

En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, sería posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenía el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias.

Sin embargo, muchos otros derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de crédito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”. Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

Con el presente trabajo se pretende identificar la Sucesión Romana, sus formas e instituciones fundamentales, conceptualizándola y clasificándola.

Se hará un reconocimiento sobre la existencia de la Sucesión Intestada en Roma y sus reglas de procedencia. Haremos una identificación de las diferencias existentes entre el orden de suceder en Roma y el previsto en el Código Civil Venezolano; evaluando el Derecho Sucesoral y su aplicabilidad

1

...

Descargar como  txt (63.1 Kb)  
Leer 40 páginas más »
txt