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Negocio Jurídico


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2014  •  3.477 Palabras (14 Páginas)  •  188 Visitas

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INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

La interpretación del negocio jurídico constituye una actividad absolutamente necesaria a fin de que el negocio jurídico pueda desplegar todos aquellos efectos que está llamado a realizar y a fin de que puedan establecerse con la necesaria claridad los derechos y obligaciones que los interesados ostentan por virtud del negocio y puedan resolverse las dudas o diferencias que al respecto se plantean. Ello ocurre, en primer lugar, porque los autores del negocio no siempre se expresan con la necesaria claridad, y, en segundo lugar, porque las fórmulas idóneas o los medios en los que se plasman la declaración (palabras, gestores, etc.) son a menudo equívocos.

La interpretación negocial se presenta como una actividad que posee un doble alcance: de fijación de la voluntad real y de fijación del sentido objetivo de la declaración; la primera es la denominada interpretación subjetiva, y la segunda, la llamada interpretación objetiva.

CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Las condiciones generales e indispensables para la formación de los actos jurídicos sin las cuales no pueden nacer y no existen frente al derecho son:

1.- La voluntad manifestada.

2.- El consentimiento.

3.- El objeto genérico y específico.

4.- La forma solemne.

Sin la voluntad manifestada o sin el consentimiento no hay acto jurídico; lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque esa voluntad que constituye la sustancia del acto jurídico debe encaminarse a un objeto jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho.

También en algunos casos la ley exige la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en una forma predeterminada para que se tenga por emitida. La falta de tales solemnidades obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes.

En otros casos los actos reúnen las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley lo requiere pero dicho acto carece de alguno de los elementos que también son esenciales según su especie como son la cosa vendida y el precio en la compraventa, sin los cuales, este contrato no puede existir.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Como ya se indicó para la existencia de un acto jurídico se requieren la voluntad, el consentimiento, el objeto y la forma solemne en los casos que lo exige la ley; pero puede suceder que ese acto existiendo jurídicamente no sea válido por tener un vicio que afecte su viabilidad y en consecuencia estos casos son absoluta o relativamente nulos, estos existen y producen efectos jurídicos mientras su nulidad no sea judicialmente declarada, pudiendo suceder que el acto sobreviva a sus vicios y defectos si no es atacado dentro de los términos de prescripción de las correspondientes acciones de nulidad.

Esos requisitos para la validez del acto jurídico son:

1.- La capacidad de los agentes.

2.- La ausencia de vicios de la voluntad (error, fuerza y dolo).

3.- La ausencia de lesión enorme.

4.- La licitud del objeto.

5.- La realidad y la licitud de la causa

6.- La plenitud de las formalidades prescritas en la ley.

SANCIONES POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.

1.- Inexistencia: Si falta la voluntad, el consentimiento o el objeto genérico o específico o la forma solemne, el acto se convierte en inexistente.

2.-Nulidad absoluta: La constituyen la incapacidad absoluta, la ilicitud del objeto o de la causa y la omisión de ciertos requisitos o formalidades integrantes de la forma.

3.-Nulidad relativa: Se da por la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad que incluyen la falsedad de la causa y la lesión enorme.

Dentro del proceso civil actual es necesario distinguir entre condiciones (presupuestos) de existencia, validez y oponibilidad (o eficacia) de un negocio jurídico.

I.- Son negocios jurídicos válidos los que pueden afirmar su existencia por haberse celebrado con todas las condiciones o requisitos exigidos por la ley. Frente al negocio jurídico válido se encuentra el inexistente y el inválido (o nulo).

Un negocio jurídico es INEXISTENTE cuando no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle un requisito esencial por ejemplo: si se vende por documento privado un inmueble, pues la ley exige como condición esencial el otorgamiento de escritura pública.

El negocio jurídico NULO es el concluido en forma irregular y del cual puede pedirse a la justicia su destrucción, salvo que las partes lo convaliden en forma expresa o tácita o que el vicio desaparezca por el mero transcurso del tiempo.

Para que un negocio jurídico tenga plena validez se requiere:

a) Que sea celebrado por personas capaces de ejercer sus derechos

b) Que exista una declaración de voluntad exenta de vicios

c) Que dicha declaración de voluntad tenga un objeto posible y lícito

La falta de validez o nulidad de un negocio jurídico resulta cuando, a pesar de existir las condiciones mencionadas, en su formación se presenta algún vicio o irregularidad por ejemplo, la persona no goza de plena capacidad de ejercicio, o la declaración de voluntad adolece de algún vicio (error, dolo, violencia) o el objeto es ilícito (contrario al orden público o las buenas costumbres).

Pero un negocio jurídico, al analizarlo en su estructura interna, puede reunir las condiciones fundamentales de existencia y validez y no obstante ser INEFICAZ o INOPONIBLE frente al verdadero titular de aquel derecho o relación jurídica que forme su contenido; lo cual ocurre cuando alguien carece de competencia o idoneidad para disponer o administrar el bien que no le pertenece.

En este caso decimos que quien celebra un negocio jurídico debe estar dotado de legitimación negocial para que sea plenamente eficaz.

Un negocio jurídico puede ser válido, es decir, se ha celebrado en forma regular, por ejemplo: alguien vende una casa, vendedor y comprador son capaces, emitieron una declaración de voluntad sanas sobre el objeto lícito y posible; Pese a su validez, dicha venta puede carecer de eficacia, esto es, no ser oponible frente al titular de la esfera patrimonial de la que forma parte de la cosa vendida, como cuando se vende y se hace tradición de una cosa que no pertenece al tradente. Lo cual indica que para la plena eficacia y validez de una determinada venta y tradición, se requiere en primer término que el vendedor y tradente de la propiedad de una cosa se encuentre legitimado para tal negocio por se realmente el propietario; en segundo término, que se cumpla los requisitos o condiciones de validez de la venta y tradición.

LA LEGITIMACIÓN NEGOCIAL: es un presupuesto de eficacia del negocio jurídico frente al titular del derecho subjetivo o situación jurídica, cuando se crean obligaciones o se celebran negocios de disposición o de administración que afecten el contenido de ese derecho o situación.

En general se denomina oponibilidad la realización de la eficacia del contenido del negocio jurídico frente a la persona dotada de la llamada legitimación negocial.

En cuanto a la legitimación negocial, debemos distinguir entre la falta de legitimación para celebrar negocios jurídicos sobre derechos ajenos y la falta de legitimación para concluir negocios jurídicos sobre derechos propios.

1.- La falta de legitimación para llevar a cabo negocios sobre derechos ajenos produce normalmente la inoponibilidad frente al dueño o titular del derecho.

La inoponibilidad es noción diversa de la nulidad, pues en esta los efectos se producen provisionalmente hasta que una sentencia judicial anule el negocio (art. 1746 C.C.). En cambio, el negocio inoponible en sí es válido, pero no produce los efectos que debería producir. Ejemplo: el acreedor de un derecho no lo puede oponer o alegar judicial o extrajudicialmente frente a la persona que se encontraba realmente legitimada para contraer la respectiva obligación (caso de venta o de permuta de cosas ajenas). El adquirente de una cosa o derecho que pertenece a persona distinta de la que le hizo la tradición o cesión tampoco puede oponer semejante adquisición al titular o dueño de la cosa o derecho.

2.- La falta de legitimación para concluir negocios jurídicos sobre derechos propios produce una nulidad, por cuanto la ausencia de esta clase de legitimación se fundamenta en una prohibición legal (vender o enajenar derechos embargados o derechos personalísimos cuya enajenación esta prohibida).

En la hipótesis de derechos ajenos, se trata de derechos que se encuentran en el comercio y sobre los cuales no existe prohibición de enajenación; en cambio, en el segundo caso se trata de enajenación de derechos cuya enajenación se halla prohibida legalmente.

PUEDE HABER INEXISTENCIA POR DOS RAZONES:

1.- por la falta de uno o varios elementos esenciales del negocio o acto jurídico, ejemplo: compraventa sin pago, pues no sería compraventa si no donación, o arrendamiento sin canon sería comodato.

2.- Por ausencia de una solemnidad o forma necesaria para que nazca a la vida jurídica, ejemplo: compraventa de bienes inmuebles sin la escritura pública.

La inexistencia no puede ser saneada por ratificación de las partes ni por el paso del tiempo, pues el acto no ha nacido si quiera a la vida jurídica de manera que la única vía para que el acto tengan efectos jurídicos es con la creación del acto o celebración del negocio.

INEFICACIA: se produce la ineficacia cuando un acto o negocio nace a la vida jurídica, es válido, pero carece de efectos jurídicos, esto es, no tiene fuerza vinculante para las partes ni para terceros, no produce ni derechos ni obligaciones exigibles (falta de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial).

La ineficacia (es una sanción al acto jurídico) no puede ser saneada, ni por el paso del tiempo, ni por ratificación.

LA NULIDAD: debe ser ratificada por el juez.

NULIDAD ABSOLUTA: puede ser alegada por cualquiera de las partes, un tercero con intereses o por un juez, de oficio, puesto que es de orden público. Esta se genera por un objeto o causa ilícita e incapacidades absolutas (impúber, demente y sordomudo que no puede dar a entenderse por ningún medio)

NULIDAD RELATIVA: solo puede ser alegada por la parte afectada y se genera únicamente por vicios de la voluntad (error, fuerza o dolo) o cuando hay incapacidad relativa (menores adultos y disipadores interdictos). Es saneable por ratificación o por el transcurso del tiempo.

Condiciones de un negocio jurídico

1. CAPACIDAD

— Capacidad de las partes: Es un elemento esencial sin el cual el negocio jurídico no existe.

Exigencia de capacidad jurídica, sólo excepcionalmente se permitió obligarse a los no sujetos del

derecho o que actuaran en nombre de otro.

— Además de capacidad jurídica se exigió capacidad de obrar, aquí se introduce el elemento

histórico de forma más variada.

— En general no pudieron obligarse:

- Los menores, salvo con asistencia del tutor.

- Las mujeres tuvieron muy disminuida su capacidad para contratar, especialmente las mujeres

casadas.

- Los pertenecientes a diferentes clases sociales y estamentales (colonos, juniores, simples libres

dependientes, etc.).

- Los que padecían enfermedad física (sordos, mudos, ciegos).

- Los que padecían enfermedad psíquica (los locos), salvo con asistencia de tutor o curador.

- Los condenados (interdicción) en la medida que les afectara la condena.

- Los que habían caído en quiebra, en los negocios jurídicos de gestión y disposición patrimonial,

así como para ser mandatario o similares.

- Los diferentes grupos étnicos, cuando por causa de su religión y etnia el ordenamiento restringía

su capacidad de obrar.

— No son causas y circunstancias cerradas, las dichas se adaptan a los criterios romanos, de los

que difiere el Derecho altomedieval.

2. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

— La declaración o manifestación de la voluntad, es un elemento esencial de todo negocio jurídico.

— Para que tal declaración sea válidamente manifestada históricamente se ha exigido:

Que se emita libre y conscientemente, que no presente ninguno de los vicios que se recogen en el

epígrafe siguiente (dolo, error, simulación, fuerza o violencia, miedo o intimidación).

Si la voluntad falta, el negocio jurídico (o el acto jurídico, en general) es nulo.

Si la declaración de voluntad existe, pero se ha emitido con algún vicio, el negocio jurídico es

anulable.

— Derecho romano: empieza su elaboración.

— Derecho visigodo: es cuando empiezan a desarrollarse en nuestro Derecho, con una expresión

poco elaborada.

— Sistema jurídico medieval: se formula por medio de expresiones indirectas.

— Recepción del Derecho común: llega a su perfilamiento doctrinal, papel fundamental la

canonística, describen los requisitos sobre la capacidad de las partes como medio de defensa de los

acreedores frente a posibles vicios.

- Para que la declaración de voluntad sea válida se exige:

- Que el declarante tenga capacidad.

- Que realmente se exprese, aunque puede admitirse la declaración tácita y la presunta.

- Que exista concordancia entre la voluntad interna y la expresada Þ en caso contrario error o

simulación en la declaración de la voluntad.

- Que la voluntad expresada se haya formado libremente, sin que concurra miedo ni fuerza.

- Sólo si la voluntad manifestada reúne estos requisitos el negocio jurídico es eficaz, de lo contrario

es nulo o anulable.

3. REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

4. DEFECTOS EN LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD: VALIDEZ DE LA VOLUNTAD

MANIFESTADA

5. EFECTIVIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD: LA INEFICACIA DE LOS

NEGOCIOS JURÍDICOS

— Cuando un negocio jurídico contiene un defecto en la declaración de la voluntad los efectos que

producen llevan a la teoría denominada de la “ineficacia”, se analizan la invalidez (inexistencia, la

nulidad o la anulabilidad y rescisión) y la ineficacia sobrevenida.

6. CONDICIÓN Y PLAZO

— La condición y el plazo o término: son elementos que la doctrina denomina accesorios del negocio

jurídico.

6.1. — La condición : es toda circunstancia incluida en cualquier negocio jurídico

Condición que modifica los elementos accesorios del negocio.

— La condición puede ser:

- Suspensiva cuando del cumplimiento de la condición depende el

nacimiento de los efectos del negocio jurídico.

- Resolutiva cuando del cumplimiento de la condición depende la extinción

de los efectos del negocio jurídico.

— Deben ser: posibles, determinadas o determinables, morales, lícitas, etc.

pudiendo anular la obligación de que dependen en caso de no cumplir dichos

requisitos.

— La doctrina diferencia:

- Condición: la existencia o inexistencia de la obligación dependen de la

condición.

- Modo: los negocios jurídicos modales (bajo modo o sub modo) no

suspenden la obligación ni impide la adquisición del derecho sino que aquélla

o ésta se debe realizar o adquirir según la manera expuesta en el modo.

— En nuestro Derecho histórico son muy numerosas las condiciones que se

pactan en los negocios jurídicos.

6.2. Plazo — Plazo :período de tiempo.

— Término: fecha de finalización del plazo.

Derecho romano : recogía la diferencia, tempus era el plazo durante el

cual se podía cumplir una obligación y dies era el término (momento, día) en

el cual debía ser cumplida la obligación.

Derecho visigodo: sigue los plazos romanos + elementos germánicos

(Ejemplo: cómputo por noches)

Derecho altomedieval: casuística, Ejemplo: plazos referidos a múltiplos de

tres (tres, nueve, doce, etc.) para entablar acciones personalísimas; el de

año día como remedio procesal para la tenencia de la tierra; el de treinta

años para la adquisición por usucapión que en caso de ausentes y de libres

privilegiados, llegaba a ser de cuarenta, etc.

- También existencia de plazos breves.

Recepción del Derecho común: algunos plazos breves se mantienen,

pero se va a desarrollar un cómputo diferente, fijado en meses y

años(especial importancia el de treinta años como plazo general de

prescripción).

7. EXIGENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS

JURÍDICOS

— En nuestro Derecho histórico ha sido frecuente la fijación de determinados actos de

tipo administrativo para la validez de los actos jurídicos.

—A partir del Sistema jurídico medieval se amplía enormemente la exigencia de actos

administrativos.

— Recepción del Derecho común: se consolidan progresivamente a medida que el

Concejo se conforma.

7.1. Publicidad. Escritura pública

— La publicidad en el Derecho privado va íntimamente unida al principio de seguridad jurídica,

cualquiera que sea el modo de publicidad.

— Sistema jurídico medieval: publicidad inicial mediante testigos (testigos rogados).

- Requería que los negocios jurídicos se realizaran en lugares públicos, ante testigos, primero, pero

después ante un juez o un oficial, manifestando la voluntad mediante declaración pública del

derecho que se transmite, “apariencia de Derecho” que se legitima mediante el principio de

publicidad.

- El siguiente paso es la redacción de un documento, en el cual se recoge la presencia de testigos o

la transmisión ante la asamblea.

— Recepción del Derecho común, se generaliza la presencia de escribanos (reales y del Concejo)

primero y de notarios públicos después función fundamental la fe pública y la publicidad.

7.2. Inscripción registral

— Inscripción registral, segundo de los mecanismos arbitrados por el ordenamiento en virtud de la

publicidad y seguridad jurídica.

— Derecho germánico: la publicidad necesaria para la vestidura de los inmuebles adoptó la forma de

redacción de documentos, el último momento de su evolución condujo a la confección de un libro

de registro territorial, de la necesidad del aspecto formal de la vestidura surgieron los Registros de

la propiedad, a partir de cuyo momento la publicidad de la transmisión de la Gewere fue sustituida

por la inscripción registral.

— La inscripción o anotación en libros en el sentido actual se produjo a principios del siglo XIII, en

Alemania (1212), en donde se pasa del sistema de cartas sueltas al de libros, originando el sistema

inmobiliarios de publicidad alemán de inscripción con valor constitutivo.

8. ACTOS JURÍDICOS CONJUNTOS

— Hay actos jurídicos y negocios jurídicos que o bien por voluntad particular o por imposición del

ordenamiento deben hacerse por una pluralidad de personas (una pluralidad de sujetos del

derecho) o bien puede haber un derecho, cuyo titular sea un conjunto de personas, son “actos

jurídicos conjuntos”.

— Realización por un sujeto colectivo: no plantea problema, pero todas y cada una de los sujetos

deben reunir los requisitos en torno a la capacidad y a validez de la voluntad declarada.

— Presenta más problema el tema del cumplimiento de la obligación, dos supuestos:

- Obligaciones mancomunadas, cuando la prestación se puede fraccionar y el acreedor puede

exigir que cada uno responda de su parte, el deudor queda liberado con el pago de la parte que le

corresponde. Puede haber pluralidad de deudores y pluralidad de acreedores y cada uno solo debe

o solo tiene derecho a una parte de la obligación, obligaciones parciarias.

- Obligaciones solidarias, cuando con independencia de la posibilidad de divisibilidad de la

prestación, el acreedor puede exigir cualquiera de los deudores la prestación completa que debe

satisfacer. En este caso los deudores solidarios no quedan liberados de la obligación hasta que no

se paga completamente.

— En nuestro Derecho histórico estuvieron presentes ambos tipos de obligación.

— Derecho altomedieval: el sujeto del derecho fue colectivo, se desarrollaron los actos jurídicos

conjuntos por imposibilidad de otra forma de actuación jurídica, obligaciones denominadas en

mano común, que no son las obligaciones mancomunadas.

9. RELACIONES CONTRACTUALES ATÍPICAS Y ACTOS JURÍDICOS NO CONTRACTUALES

DE LOS QUE NACEN OBLIGACIONES

— No todos los actos jurídicos son negocios jurídicos o contratos, los hechos y los actos jurídicos son

conceptos más amplios, pero también pueden generar obligaciones.

— Existen las llamadas “relaciones contractuales atípicas”, cuya denominación parte de que dicha

relación o negocio jurídico no está regulada en el ordenamiento.

— Históricamente esta denominación procede del Derecho romano que parte de la distinción entre

negocios jurídicos nominados (que son consensuales) y negocios jurídicos innominados.

— Recepción del Derecho común, al prevalecer la autonomía de la voluntad, dicha denominación (e

identificación entre nominados y típicos por una parte e innominados y atípicos, por otra) no

debiera ser relevante.

10. ACTOS ANTIJURÍDICOS QUE GENERAN OBLIGACIONES

— También los actos antijurídicos generan obligaciones.

— Dos grandes ámbitos son los que pueden resaltarse:

- En materia penal: según el acto sea contra una norma penal ,“responsabilidad extracontractual o

culpa extracontractual”

- En materia civil :fundamentalmente del ámbito contractual.

—Derecho romano: la comisión de un delito genera una obligación doble; La pena que tiene un

carácter punitivo, no reparador, por eso quedaba abierta acción por resarcimiento de la cosa

perdida, que genera también una obligación.

- Posteriormente algunas acciones llevaban implícitas la pena y el resarcimiento.

— Derecho germánico: se sigue un proceso similar al visto para el Derecho romano, pero con una

diferencia importante derivada de la cohesión del grupo que desarrolló las obligaciones derivadas

de los actos ilícitos, presidido por el principio de colectividad, la obligación que genera el delito de

uno de los miembros del grupo familiar repercute en todo el grupo, surgiendo la responsabilidad

para cada uno de ellos, a partir de cuyo momento está obligado a resarcir el daño y, a su vez, el

acreedor puede pedir la reparación del daño causado a cualquiera de sus miembros, al generar este

tipo de responsabilidad una deuda solidaria.

— Derecho visigodo, se recoge por influencia en este aspecto del Derecho germánico.

— Derecho altomedieval, se desarrolla enormemente este aspecto obligacional de los actos

antijurídicos, generalizándose (una vez que la venganza se ha superado o al menos recortado por

actuación de la autoridad), el pago de composiciones pecuniarias (que llevan o no aneja una

multa), lo cual supone el nacimiento de una deuda por parte del ofensor y un crédito por parte del

ofendido.

— Recepción del Derecho común: su importancia va decreciendo progresivamente por imposición del

poder público, si bien nunca dejó el delito de generar obligaciones.

11. EFECTOS JURÍDICOS DE LA NEGLIGENCIA

— Se trata de las obligaciones surgidas del daño causado culposamente o por negligencia; cuando

por falta de cuidado, por imprudencia o impericia se causa un daño, pero sin que concurra la

intención de dañar, en cuyo caso se estaría en el supuesto visto en el epígrafe anterior.

— Sistema jurídico medieval: se recoge en la práctica, pero sin teorización.

— Recepción del Derecho común: teorización por obra de los juristas al tomar la diferenciación

romana entre delitos y cuasi delitos, en este caso se equiparó a la negligencia, generaba la

obligación de resarcimiento del daño.

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