La Fianza En República Dominicana
mabelin0627 de Junio de 2014
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Índice
Contenido Pagina
Introducción. --------------------------------------------------------- -02-
La Fianza. ------------------------------------------------------------- -03-
Caracteres de la Fianza. -------------------------------------------- -04-
Formación de la Fianza. ---------------------------------------------- -07-
Extinción de la Fianza. ----------------------------------------------- -08-
Extinción por la vía accesoria. -------------------------------------- -08-
Extinción por vía principal. ------------------------------------------ -09-
Los Efectos de la Fianza. -------------------------------------------- -11-
Clases de Fianzas. ---------------------------------------------------- -12-
Fiador único. ---------------------------------------------------------- -14-
Pluralidad de Fiadores. ---------------------------------------------- -18-
Efectos de la Fianza solidaria. -------------------------------------- -20-
Extinción de la Fianza según el código civil dominicano. ---------- -21-
Conclusión. ------------------------------------------------------------ -23-
Bibliografía. ----------------------------------------------------------- -24-
Modelo de contrato de Fianza. -------------------------------------- -25-
Introducción
La fianza es unas veces el contrato por el cual una persona, llamada “fiador”, contra el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado “deudor principal”, no cumple.
En el presente trabajo tenemos como objetivo explicar, que es la fianza, sus características, formación, efectos y extinción de esta. Así como también las diferentes clases de fianza, valga la redundancia.
Estableciendo la diferencia entre la fianza voluntaria, Legal y judicial; las relaciones entre el fiador y el acreedor, algunos compromisos del fiador, el beneficio de excusión, el doble aspecto de la fianza solidaria… entre otros aspectos del tema a tratar.
La Fianza
El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona, llamada fiador le promete al acreedor cumplir las obligaciones del deudor (deudor principal) si este no mantiene sus compromisos.
La fianza real se trata de una pignoración o de una hipoteca procurada sobre sus bienes por una persona, para garantizar la deuda ajena. La fianza es una garantía real; por lo tanto, nos ceñiremos aquí al primer significado y en aquel de que a fianza es una seguridad personal.
La fianza puede ser: voluntaria, legal o judicial.
Fianza voluntaria: unas veces es el acreedor que le pide al deudor y obtiene del que este último procure un fiador.
Fianza legal: se otorga en caso de presentarse cualquier disposición legal que señale un deber de caucionar o garantizar una obligación no financiera que provenga de un acto por disposición de la ley.
Fianza judicial: es un mandato por el juez o resolución judicial.
Pero en todos los casos, la fianza es una garantía convencional, surge de un contrato libremente concluido entre el acreedor y el fiador, nadie es fiador sin haberlo querido.
Pueden ser necesarias tres operaciones sucesivas para concluir una fianza:
1- Un contrato entre el acreedor y el deudor, el acreedor pide un fiador al deudor y este ultimo acepta y procura uno.
2- Un mandato o una gestión de negocios ajenos: el deudor da mandato al fiador pero tal mandato no es indispensable, en efecto, el fiador puede comprometerse válidamente sin saberlo el deudor, existe entonces gestión de negocios ajenos y no mandato.
3- Un contrato celebrado entre el acreedor y el fiador, contrato el que el fiador se obliga a paga si el deudor principal no lo hace.
La fianza, sea voluntaria, legal o judicial, implica las mismas obligaciones para el fiador. El hecho de que el deudor consienta o no, lleva consigo algunas diferencias entre dichos tipos de fianzas.
Caracteres de la Fianza
Naturaleza del contrato de fianza: el contrato de fianza, concluido entre el acreedor y fiador, es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso.
Contrato consensual: el contrato de fianza sé perfecciona por la sola voluntad de las partes contratantes, el acreedor y el fiador, con independencia de toda formalidad. La obligación formulada al fiador de obligarse “expresamente” no constituye un requisito de forma.
Contrato unilateral: Únicamente el fiador es deudor: el acreedor no asume ninguna obligación con respecto al fiador, salvo la obligación por completo negativa de no comprometer la repetición del fiador contra el deudor principal; el contrato de fianza es, por escénica, unilateral.
Contrato titulo oneroso: El contrato de fianza no es nunca a título gratuito. La razón de ello es que el acreedor no recibe, por este contrato, nada por encima de lo que se debe, sino que se procura una garantía por lo que se debe. El fiador no se obliga para con el acreedor llevado por un espíritu de libertad para con éste; no realiza un acto de beneficencia a favor del acreedor. La jurisprudencia considera que, si el fiador ha obrado por libertad para con el deudor principal, el contrato de fianza no es un acto de comercio, aun cuando el fiador fuera comerciante y la deuda un acto de comercio, ya que la capacidad exigida la fiador es la necesaria para cumplir un acto a título gratuito.
Carácter accesorio de la fianza: La fianza es un negocio jurídico accesorio, que supone necesariamente una deuda principal que garantizar; el fiador no se obliga título principal con respecto al acreedor, sino solamente ante la previsión del incumplimiento del deudor; se compromete para el supuesto que el deudor no pague.
Este carácter esencial permite distinguir la fianza de la solidaridad pasiva. La solidaridad le procura una garantía al acreedor- puesto que, pudiendo reclamar la totalidad a uno solo de los codeudores solidarios, no corre el riesgo de soportar la insolvencia de uno de ellos, pero todos los codeudores solidarios se obligan a título principal.
Los deudores solidarios están interesados personalmente en la deuda; se obligan por ellos mismos, y no por otro. El fiador, aunque haya asumido un compromiso solidario, no se ha obligado sino por otro, para garantizar la deuda ajena.
Del carácter accesorio de la fianza derivan varias consecuencias:
La primera es que la obligación del fiador no puede ser más pesada que la del deudor principal. Cuando la obligación del fiador rebase, en su importe o en sus modalidades, la del deudor principal, la obligación no es nula, sino “reducible únicamente a los límites de la obligación principal”. Si la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, puede ser menos gravosa; el fiador tiene la posibilidad de no garantizar sino una parte de la deuda.
La fianza de la obligación natural: la fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo del fiador. Este no debe encontrarse en situación más onerosa que el deudor principal, control el cual no dispondría el fiador de repetición derivada de la subrogación en los derechos del acreedor; ya que el acreedor de una obligación natural se encuentra por sí mismo desprovisto de acción contra el deudor.
Nulidad absoluta de la obligación principal: La nulidad de la obligación principal lleva consigo, en principio, la nulidad de la fianza: “la fianza no puede existir más que sobre una obligación válida”.
El principio se aplica desde luego y sin ninguna atención a la nulidad absoluta: en todos los casos, la fianza es nula cuando la obligación principal se halla viciada de nulidad absoluta, aun cuando sea nulidad no hubiera sido acreditada a requerimiento del deudor; en efecto, pertenece a todo interesado, y al fiador por siguiente, invocar una nulidad absoluta.
Nulidad relativa de la obligación principal por vicio del consentimiento: la fianza, contrariamente a la obligación solidaria, no es sino un compromiso accesorio; el fiador no puede encontrarse en Duriorem Causam que el deudor principal; ahora bien, si estuviera obligado a pagar, carecería de repetición contra el deudor principal, lo cual no ha sido querido ciertamente por el fiador.
Mientras que el error de un codeudor deja subsistente la obligación de sus codeudores que se hayan comprometido solidariamente, el error del deudor principal, por tomar nula su obligación, suprime el soporte necesario de la fianza. Por consiguiente, la nulidad relativa de la deuda principal por vicio del consentimiento lleva consigo, cuando haya sido pronunciada, la nulidad de la fianza.
El principio se aplica aunque el deudor no pida la nulidad relativa. En efecto, el fiador puede ejercer la acción de nulidad relativa, que no se le niega a los acreedores.
Nulidad relativa de la obligación principal por incapacidad: la fianza de las obligaciones de los incapaces: cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir, de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida.
La obligación de un fiador que garantice la deuda de incapaz es de gran importancia práctica, porque le permite al acreedor tratar con el menor sin tener que observar las formalidades costosas impuestas por el legislador, y por estar el menor, pese a todo, perfectamente protegido por la facultad
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