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La Patria Protestad En El Derecho Romano

lcubillasc10 de Mayo de 2013

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LA PATRIA POTESTAD

1.- Noción de Patria Potestas: Es el conjunto de deberes y derechos que el padre tenía de cuidar de la persona y de los bienes de sus descendientes. Esta noción la encontramos en nuestra legislación, en el artículo 418º del Código Civil.

2.- Efectos de la Patria Potestas: Son dos los efectos de la patria potestas:

a) Personales

b) Patrimoniales

a) Efectos Personales: Desde ese punto de vista el poder del padre (pater familias), en los primeros tiempos de Roma, fue ilimitado. En efecto:

1º.- Tuvo, en primer lugar, sobre sus hijos, el derecho de vida y muerte, ius vitae et necisque, que subsistió hasta el emperador Valentino I, que lo abolió, obligando a someter el castigo de los hijos a los jueces competentes;

2º.- El padre, ejerció, también, desde los tiempos más remotos, el derecho de vender a sus hijos y descendientes, ius vendendi. Las consecuencias de esta venta eran distintas, según fuera el lugar donde se efectuara. Si se hacia fuera de Roma, como ellos también llamaban, Transtiberim, el hijo o descendiente, se convertía en esclavo, si se hacia dentro de Roma, quedaba servi loco, es decir, cuasi esclavo, de cuyo régimen de vida podía salir recuperada su antigua condición personal libre. Este derecho de venta subsistió hasta Caracalla y Diocleciano, en que fue suprimido. Constantino permitió esa venta en casos de pobreza y de recién nacidos, o como se decía “sanguinolenti”;

3º.- El padre tuvo el derecho de exponer a sus hijos, ius exponendi. Constantino suprimió este derecho, disponiendo que la patria potestad del expósito debiera corresponder a quien lo recogiera.

Este omnímodo poder del pater familias, fue evolucionando y restringiéndose con el transcurso del tiempo y el deseo de moralizar la organización familiar. Así el derecho de vida y muerte, quedó reducido a la corrección leve de los hijos, modica castigatio (actualmente está regulado en nuestro Código Civil, artículo 423º, inciso tres), considerándose como autor de homicidio al que diera muerte a su descendiente (Filicidio, castigado en el Código Penal, artículo ¿?). Se reconoció a los hijos el derecho de pedir alimentos y de acudir al poder judicial para conseguirlos (Artículo 481º del Código Civil).

Finalmente, conforme la patria potestad, el padre tenía el derecho de instituir a sus hijos, como herederos, de otorgar o negarle el consentimiento para su matrimonio. Sin embargo debe recordarse que si este consentimiento era injustamente negado, el hijo podía conseguirlo judicialmente.

b) Efectos Patrimoniales: En el orden patrimonial la patria potestad se expresa con la misma fuerza que en el orden personal. Todos los bienes de la familia pertenecen al jefe de ella, el pater familias. Los hijos adquirían bienes para aumentar el patrimonio del padre. A diferencia de este derecho, el padre no era responsable de las obligaciones que contrajera un hijo sujeto a la patria potestad.

Sin embargo desde los primeros tiempos de Roma, fue perfilándose una figura patrimonial de los hijos de familia, conforme a la cual podrían ser titulares de conjunto de pequeños bienes: El Peculio.

LOS PECULIOS: Se llamo peculio, a determinados bienes que el pater familias permitía que sean administrados por el filii familia, separado del patrimonio general.

Los peculios fueron de cuatro clases:

1°- Profecticium

2°- Castrense

3°- Cuasi Castrense

4°- Adventicium

El peculio Profecticium, era aquel que estaba formado por el bien o bienes que el pater familias cedía a su hijo, a fin que este lo disfrute o administre en la forma que le pareciera más conveniente. El hijo, sobre esta base podía obligarse, y el efecto de esta obligación recaía sobre su peculio. El padre tenía el derecho de disponer de ese peculio por que la propiedad de el le pertenecía y respondía por las obligaciones del hijo en la medida de dicho peculio.

El peculio Castrense, fue aquel constituido por los bienes obtenidos por el filii familias, con motivo de su servicio en la milicita, tales como su sueldo, el botín de guerra, las donaciones recibidas de sus camaradas, las liberalidades del emperador; hallándose en el servicio militar, etc. Posteriormente, se asimiló a estos bienes los heredados por el filii familia, de su esposa, durante la permanencia en sus legiones. Augusto fue el primer Emperador en reconocer al hijo de familia derecho absoluto de propiedad sobre los bienes que constituían el peculio castrense y, en consecuencia podía disponer de él en la forma que quisiera. El padre sólo tenía derecho a esos bienes, si el hijo moría sin hacer testamento.

El peculium Cuasi Castrense, era el que estaba constituido por todos los bienes que el hijo de familia adquiría en su actividad civil o sea como empelado, funcionario o en el ejercicio de alguna profesión, lo que obtenía un clérigo o los bienes donados por el Emperador o la Emperatriz. Este peculio fue, a los servidores civiles, como el castrense, a los militares. Sus titulares, tuvieron sobre ellos, idéntico derecho de disposición, por ser considerados como propium patrimonium (Artículo 425º del Código Civil).

Finalmente el peculium Adventicium estuvo constituido por los bienes provenientes de la sucesión materna. Constantino estableció este peculio disponiendo que los bona adventicia, es decir los bienes que pertenecían a la madre, pasaran a ser propiedad del hijo, entregándose sólo la administración al padre. Este no puede enajenar los bienes que forman este peculio, sin el consentimiento de su hijo. A este peculio fueron incorporados los bienes del hijo que los recibía de ascendientes de la rama materna, o lo que adquiría por esponsales. En el Derecho de Justiniano, al morir el hijo, los bienes de este peculio se entregan, con arreglo a los principios de la sucesión hereditaria.

3.- Adquisición de la Patria Potestad:

Se adquiría de los siguientes modos:

a) Por la Legitimación

b) Por la adopción

c) Por la adrogación

La primera forma es la más corriente, pues en los matrimonios legítimos o iustae nuptiae, el padre adquiere el poder sobre sus hijos y descendientes son las características que se acaban de ver.

LEGITIMACIÓN: Es la forma de adquirir la patria potestad sobre los hijos habidos en concubinato, y por lo cual estos descendientes se equiparan a los habidos en iustae nuptiae.

La Legitimación era de tres clases:

a) Por subsiguiente matrimonio: La Legitimación por subsiguiente matrimonio, sólo es posible en personas, entre quienes no hay impedimento para el matrimonio y, además, se consideraban como requisitos:

1°. Que se redactara un documento matrimonial, nuptialibus instrumenta, en lo que expresamente se declaraba la voluntad de unirse en matrimonio, con lo que se ponía termino al concubinato.

2°- Que exista un instrumento dotal, dotalibus instrumenta.

3°- Que preste el hijo su consentimiento, sobre todo si es sui iuris, por las consecuencias de orden patrimonial que acarrea la Legitimación

Los efectos de la Legitimación que antecede son los de conceder al hijo, igual derecho al que tienen los habidos en iustae nuptiae, y, en consecuencia, la patria potestad, que conforme a ella, el padre tiene sobre sus hijos.

b) Por rescripto del príncipe, per rescriptum princips: Consistía en la declaración de los hijos legítimos que hacia el Emperador, a petición del padre de esos hijos, y que no podía contraer matrimonio subsiguiente por causas insalvables como la muerte de la concubina. Justiniano, estableció esta Legitimación solo para los casos que no existiera hijos legítimos.

c) Por la oblación a la curia, per oblationem curiae: Consiste en la inscripción en la Curia que hacía un padre, de sus hijos naturales, procedimiento conforme al cual, el padre podía dejar a dichos hijos, parte o todos sus bienes. Esta forma de Legitimar, desde el punto de vista del Estado, tuvo como explicación la necesidad de que existiera decuriones que formaban parte de un senado nupcial, el cual, en caso de insolvencia de los contribuyentes, respondían con sus propios bienes. Esta forma de Legitimación se debe a Teodosio II y Valentiniano II. Justiniano permitió esta forma de Legitimación aún en el caso de que el padre tuviera hijos legítimos.

En caso de ser hija debían casarla con un decurión, a fin de que este se beneficie con los bienes del padre de ella, que eran aportados al matrimonio, al efectuarse la Legitimación.

LA ADOPCIÓN: Esta forma de adquirir la patria potestad consiste en el acto solemne en virtud del cual un ciudadano romano declare como hijo suyo, a quien no lo es. Esta forma solemne según los romanistas, aparece con las XII Tablas y se celebra en el magistrado romano.

Cuando el adoptado es alieni iuris, entonces se llama propiamente adopción, pero cuando el adoptado es el sui iuris, se llama adrogación.

Una y otra tienen reglas propias, por que las consecuencias jurídicas, principalmente en el campo económico, son diferentes.

En la adopción, los romanos establecieron las siguientes reglas:

1°- Tratándose del adoptante:

a) Debe ser sui iuris, pues si no fuera no podría adquirir la patria potestad.

b) Físicamente capaz para la procreación: ni podían adoptar los castrados

c) Mayor

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