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La Propiedad intelectual en Costa Rica Es bilateral, supone la existencia de dos o más sujetos: acreedor y deudor.

ka21011Resumen21 de Febrero de 2018

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LOS DERECHOS REALES

DERECHOS REALES

DERECHOS PERSONALES

Definición artículo 259 del Código Civil: “Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que este  comprende. El derecho real puede una constituirse para garantizar una obligación puramente personal”.

Definición artículo 260 del Código Civil: “el derecho personal solo puede reclamarse de persona cierta y por un hecho suyo o por disposición de la ley haya contraído la obligación correlativa”.

Otros nombres

  • Derecho de bienes
  • Derecho de cosas

Otros nombres

  • Derecho de obligaciones
  • Derecho de crédito
  • Derecho de cambio

CARACTERISTICAS

  1. Es directo y unilateral, se ejerce directamente sobre el bien.
  1. Es bilateral, supone la existencia de dos o más sujetos: acreedor y deudor.
  1. Es inmediato, se ejerce sin sujeción a nadie.
  1. Es mediato, se ejerce solo con un convenio previo.
  1. Es oponible “erga omnes” se hace valer contra cualquiera, contra todas las personas (deber de todos de respetar los bienes  ajenos).
  1. Es relativo, vincula únicamente a la partes de la relación jurídica, acreedor y deudor (artículos 260, 1022 del Código Civil).
  1. Es inherente al bien, tiene poder de persecución, “el derecho va con el bien donde quiera que este vaya”. El ejercicio del derecho no está supeditado a ningún ámbito territorial.
  1. Es correlativo, implica el cumplimiento de una prestación positiva de dar o de hacer o de una prestación negativa de no hacer.
  1. No tienen, necesariamente, un plazo para su extinción. Algunos, tienden a perpetuarse, en el caso de los derechos reales plenos  en cosa propia, con el dominio o propiedad.
  1. Es temporal, las deudas no son para siempre.
  1. Tipicidad, los derechos reales son solo aquellos contemplados en la ley, siendo esta su única fuente.
  1. En virtud de principio de libertad contractual si pueden crearse por medio de los contratos atípicos

  1. EL CONCEPTO DE DERECHO REAL

Desde una perspectiva general similar a la que se da para el Derecho Penal, Constitucional, Público, Laboral, etcétera, el derecho real o el derecho de cosas es el conjunto de normas jurídicas que trata de resolver un conflicto de intereses entre personas que se caracteriza por recaer sobre la titularidad, utilización o disfrute de los bienes patrimoniales.

Este tipo de derecho se tiene cuando media una relación entre la persona y la cosa que es el objeto, sin que deba siempre existir otra persona y existe independiente de toda obligación especial de una persona a otra.

Es el concepto genérico que constituye el eje de una parte no solo del Derecho Civil, sino de un derecho patrimonial: la del llamado Derechos de los bienes, entendida como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas de las personas con los bienes o casas (res, cosa en latín), denominándose derechos reales dichas relaciones. Es el conjunto de normas, principios y valores que regulan las relaciones jurídicamente relevantes entre las personas y los bienes que conforman su patrimonio, además de regular las relaciones entre los bienes de esa persona y terceros.

Derecho Real:  relación jurídica patrimonial entre un sujeto (persona física o jurídica) con respecto a un bien, conformada de un conjunto de atributos y limitaciones (contenido) que se ejerce en forma directa, unilateral y puede hacerse valer contra cualquier otra persona y sin sujeción de otra, para cumplir con la función que determina la ley.

Estructura del derecho real: como relación jurídica el derecho real está compuesto por un sujeto, que es el titular del derecho, que puede ser toda persona física o jurídica (salvo el caso de derecho de habitación, que es solo para personas físicas), un objeto, consistente en un bien, sea corporal o incorporal y un contenido, entendido como el conjunto de atributos y limitaciones que demarcan la relación entre el sujeto y el objeto y una función, determinada por el legislador de acuerdo a la naturaleza del bien. Para identificar los elementos de esta estructura se responde a las siguientes preguntas: Sujeto ¿Quién tiene el derecho? Objeto ¿Sobre qué se ejerce el derecho? Contenido ¿En qué consiste el derecho del sujeto sobre el bien? Función ¿para que se ejerce el derecho?

                                         Sujeto: persona física o jurídica titular del derecho.[pic 1]

Estructura del                   Objeto: bien

 Derecho real              Contenido: relación jurídica entre el sujeto y el bien (atributos, limitaciones y obligaciones.

                                          Función: determinada por la ley según la naturaleza del bien.

        1.1. El concepto en la Doctrina Clásica: Desde la perspectiva de la Doctrina Clásica el Derecho Real se traduce en un poder directo, inmediato, absoluto por su oponibilidad erga omnes, que ejerce una persona sobre la cosa, generando una relación directa con ella. En este tipo de derechos el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa sin necesitar de la contraprestación que haga otra persona porque no existe nadie obligado a realizarla en su favor.  Mientras tanto, en el derecho personal o de crédito,  dice la doctrina clásica, nos encontramos con una relación entre dos personas en la que una de ellas tiene el poder de exigir de la otra, y solo de ella, la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer); así, el interés de una persona se satisface por la prestación que la otra (el obligado) realiza en su favor, esto es, solo es oponible contra esa persona y no erga omnes.

Crítica: Existen derechos que tradicionalmente se han denominados como reales en los que no hay un poder directo e inmediato. Por ejemplo en la hipoteca el interés del acreedor hipotecario no se realiza en forma directa e inmediata sino a través de la Autoridad Judicial que vende la cosa para pagar con su producto el crédito garantizado; aún así, se considera a la hipoteca como una figura de derecho real.  Por otro lado, existen derechos tradicionalmente calificados como personales que otorgan a una persona un poder directo e inmediato sobre la cosa sin que exista una relación directa con ella.  Por ejemplo el arrendamiento y el comodato en los cuales el arrendatario y comodatario ejercitan un poder sobre la cosa que se les ha arrendado o prestado, usándola sin necesidad de la cooperación de otros para satisfacer su interés.  También en cuanto a la oponibilidad erga omnes se critica a la doctrina clásica diciendo que existen derechos personales que pueden oponerse contra todos igual que si fuese un derecho real, por ejemplo, el contrato de arrendamiento de una cosa que ha sido inscrito en el Registro Público de conformidad con los artículos 459 y 1153 del Código Civil.

        1.2. El Concepto de las Doctrinas Negadoras de Distinción: Partiendo del presupuesto de que todo derecho presupone un correlativo deber y que las relaciones jurídicas se dan únicamente entre personas y no entre estas y las cosas, un movimiento doctrinal niega toda distinción esencial entre derecho real y derecho personal o de obligación.  Dice esta doctrina que no existe derecho respecto de bienes porque el derecho es el poder que tiene una persona de exigir a otra una determinada conducta que satisfaga su interés.  Es cierto que en los llamados derechos reales una persona posee un monopolio de goces de una cosa, pero ello es así porque se impone a terceros conductas de abstención de actividades respecto de aquella cosa que pueden ser exigidas por el titular del presunto derecho real.  En resumen se dice que es un poder de exclusión de terceros que permite dirigirse contra ellos para el restablecimiento de la relación jurídica perturbada por invasión de la esfera del titular.

Critica:  Se critica esta tesis diciendo: primero, que las leyes caracterizan los derechos por las facultades que estos otorgan y no por las limitaciones que impongan a la generalidad; además de que existen innumerables casos en los que no hay invasión y que la actividad del titular siempre se desarrolla pacíficamente.

        1.3. El Concepto de las Doctrinas Eclécticas: Plantean una tesis cada vez más aceptada entre los autores.  Distingue en el derecho real dos aspectos: uno interno y otro externo.  El interno hace referencia al poder directo e inmediato del hombre con la cosa.  El externo alude a la obligación pasiva universal por las que los terceros tienen que abstenerse de toda perturbación dirigida contra esa situación jurídica.

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