La Propiedad
lupitavelazco8 de Febrero de 2014
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TEMA LA PROPIEDAD
1. Concepto. Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. (Rojina Villegas, pág. 289).
2. Evolución histórica.
A) Primera Etapa. Derecho primitivo romano hasta Justiniano. En el derecho romano antiguo a la propiedad se le reconocieron tres características; un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa, estas son las características de la propiedad quiritaria, además se fijaron los tres elementos clásicos jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
La propiedad quiritaria sólo la podían adquirir los ciudadanos romanos y con relación a ciertos bienes sobre todo inmuebles, que debían estar ubicados en fundos itálicos.
La propiedad bonitaria nace con el derecho pretoriano, y tiene lugar cuando alguien adquiría una cosa “mancipi” sin recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, la mancipatio y la in jure cessio. Si sólo había una traditio, ésta no transmitía el dominio, aunque sí la posesión y un derecho que después el pretor organiza con caracteres semejantes al dominio para adquirirlo mediante la prescripción o usucapión.
A partir de Justiniano la traditio transmite la propiedad, el dominio con relación a toda clase de bienes.
B) Segunda Etapa. Desde Justiniano hasta el Código Napoleón. En el Estado feudal la propiedad o dominio otorgó el imperio. Todo el Estado descansaba en este principio: los señores feudales, por razón del dominio que tenían sobre ciertas tierras, no sólo gozaban del derecho de propiedad en sentido civil, para usar, disfrutar y disponer de los bienes, sino que también tenían un imperio para mandar sobre los vasallos que se establecieran en aquellos feudos. Este concepto de propiedad llegó hasta la revolución francesa, con todo un conjunto de privilegios.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, consideraban que la propiedad era un derecho natural que el hombre trae consigo al nacer, derecho que el Estado sólo puede reconocer, pero no crear, porque es anterior al Estado y al derecho objetivo; que toda sociedad tiene por objeto amparar y reconocer los derechos naturales del hombre, que son principalmente la libertad y la propiedad, el derecho de propiedad es absoluto e inviolable.
El artículo 17 de la referida declaración señalaba “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
Por su parte el Código Napoleón siguiendo los lineamientos de la Declaración, reglamentó la propiedad en los siguientes términos:
ART. 544. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.
ART. 545. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, si no es por causa de utilidad pública, y mediante una previa y justa indemnización.
ART.546. La propiedad de una cosa, sea mobiliaria o inmobiliaria, da derecho sobre todo lo que se produce, y sobre lo que a ella es una accesoria natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
C) Tercera Etapa. Código Civil de 1870 y de 1884. En el del 70 se señala que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes (art. 827), se abandona el carácter absoluto de la propiedad. En el artículo 828 se señala que la propiedad es inviolable y que no puede ser atacada sino por utilidad pública y previa indemnización. Por su parte el artículo 829 establecía que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella. Por lo mismo podrá usarlo y hacer en él todas las obras, plantaciones o excavaciones que quiera, salvas las restricciones establecidas en el título de las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en la ley especial de minas y reglamentos de policías. Estas disposiciones pasaron íntegras al Código de 1884, en los artículos 729, 730 y 731.
D). La propiedad en la actualidad.
No hay duda que en nuestra propiedad privada actual quien establece la pauta para su legislación es León Duguit, quién en 1911 en la Universidad de Buenos Aires dicta algunas conferencias sobre la evolución que había experimentado el derecho privado desde el Código Napoleón, y en cuanto a la propiedad establece lo siguiente:
a) Critica que a la propiedad se le considere como un derecho subjetivo natural, innato en el individuo y anterior al Estado;
b) La vida social impone una serie de deberes al individuo para alcanzar la solidaridad social;
c) El hombre entre más posea más obligado está en contribuir a la solidaridad social, por lo tanto no debe mantener su riqueza improductiva;
d) El derecho del individuo de usar, disfrutar y disponer de lo suyo, no es en beneficio propio sino de la colectividad; el derecho a no usar, a no disfrutar y a no disponer no se le reconoce cuando ello perjudica intereses de otros, sea en lo individual o sea colectivamente;
e) La propiedad más que un derecho es una función social, no es absoluto, la ley puede limitarlo de acuerdo con las necesidades que la interdependencia imponga. Siempre prevalecerá el interés colectivo sobre el individual y no al contrario.
Siguiendo la tesis de León Duguit en la Constitución de 1917 se da a la propiedad una función social, ya que se establece en el artículo 27 que la propiedad originaria corresponde a la Nación quien puede transmitir este derecho a los particulares creando así la propiedad privada. Las expropiaciones pueden hacerse mediante indemnización y no previa indemnización como lo había establecido la Constitución de 1857. Se permite que el Estado pueda establecer modalidades o restricciones a la propiedad en vista del interés público. También es facultad del Estado regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
En el Código Civil de 1928 en la exposición de motivos sobre el tema de la propiedad se señaló “Al tratar la propiedad se separó la Comisión de la tendencia individualista que campeaba en el Derecho Romano, en la legislación napoleónica y en gran parte en nuestro Código Civil, y se aceptó la teoría progresista que consideraba al derecho de propiedad como el medio de cumplir la verdadera función social. Por tanto, no se consideró la propiedad como un derecho individual del propietario, sino como un derecho mutable que debe modelarse sobre las necesidades sociales a las cuales está llamado a responder preferentemente. A este efecto, y de acuerdo con los preceptos constitucionales relativos, se impusieron algunas modalidades a la propiedad, tendientes a que no quedara al arbitrio del propietario dejar improductiva su propiedad, y a que no usara de su derecho con perjuicio de tercero o con detrimento de los intereses generales.
El criterio que en esta materia siguió la Comisión fue: garantizar al propietario el goce de su propiedad, a condición de que al ejercitar su derecho procure el beneficio social”.
3. Medios de adquirir la propiedad.
A) Adquisiciones a título universal y a título particular. Se entiende por adquisición a título universal, aquella por la cual se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica, es decir, como un conjunto de derechos y obligaciones, en nuestro caso se presenta en la herencia, ya sea legítima o testamentaria cuando en esta última se instituyen herederos. No existe posibilidad de transmitir por contrato una universalidad jurídica integrada por activo y pasivo.
Adquisiciones a título particular regularmente se da por contrato, o en el caso de los legatarios, ya que ellos reciben bienes determinados.
B) Adquisiciones primitivas y derivadas. La primitiva se presenta cuando la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, por lo tanto el adquirente no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueño, siendo el primer ocupante de la misma, esta forma de adquisición se presenta en la ocupación.
La ocupación supone que el adquirente entra en posesión de bienes que no tienen dueño, y que ejercita esa posesión con el ánimo de adquirir el dominio, por lo cual no hay transmisión de un patrimonio a otro.
La adquisición derivada supone una transmisión de un patrimonio a otro.
C) Adquisición a título oneroso y a título gratuito. La primera adquisición se presenta cuando el adquirente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios a cambio del bien que recibe, y en la gratuita no paga nada por lo que recibe. La adquisición gratuita se presenta en la donación y en la herencia.
D) Adquisiciones por acto entre vivos o por causa de muerte. Las transmisiones por actos entre vivos comprenden el acto jurídico en general y, en especial el contrato. Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima y testamentaria, y la transmisión por legado.
4. Formas
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