La Responsabilidad Civil Extracontractual ha sido conocida desde la época romana
loreto.orregoTrabajo11 de Septiembre de 2016
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ESCUELA DE DERECHO
ANTOFAGASTA
INTRODUCCIÓN
La Responsabilidad Civil Extracontractual ha sido conocida desde la época romana, sin embargo, su desarrollo se originó con la llegada de la revolución industrial, el maquinismo, los medios de transporte y la empresa, una evolución en la historia y la tecnología que acarreó junto con sus beneficios una serie de accidentes. Es por lo anterior, que aumentaron los procesos destinados a la reparación del daño derivado de estos accidentes con perjuicios a terceros, llegando a ser el hecho ilícito un acontecimiento de enorme frecuencia. De allí surge la necesidad de regularlo de forma particular.
El presente trabajo trata de un texto general sobre la Responsabilidad Civil Extracontractual, abordando aspectos teóricos y prácticos como es el análisis de fallos y sentencias dictadas por los tribunales superiores de justicia en materias de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Se comenzará otorgando una breve reseña del Derecho Chileno en términos generales, para luego hacer referencia a la distinción entre responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Posteriormente y asociado a lo anterior junto con la materia en estudio, se abordará con mayor profundidad en la acción de Responsabilidad Civil Extracontractual, y determinar los sistemas de responsabilidad objetiva o subjetiva.
Finalmente se llevará a cabo un análisis a los fallos y sentencias dictadas por la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones sobre la materia, que son objeto de una ficha que en pocas páginas da cuenta de todos los aspectos relevantes del caso y su resolución, como los ministros que dictaron la sentencia, redactor del fallo, fecha de la sentencia y síntesis de los hechos. A continuación de ello, se realiza un análisis y conclusión de la sentencia, para luego concluir sobre otros puntos que contiene dicha sentencia como es el daño moral y además otro aspecto que contempla el trabajo como es la responsabilidad objetiva.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO CHILENO
Nuestra legislación sigue la tradición romano francesa, adopta la tesis dualista de la responsabilidad civil y regula la fuente de las obligaciones situándolas en un permanente contrapunto entre lo que es la responsabilidad nacida del contrato y la responsabilidad producida de un hecho ilícito no convencional.
Lo anterior dice relación con las fuentes de las obligaciones y se puede constatar del análisis de los siguientes artículos del código civil:
- Artículo 578 que define derechos personales, establece que estos “solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. Se desprende que este artículo contempla dos fuentes de las obligaciones: el hecho voluntario de la persona que resulta obligada y la disposición de la ley.
- El artículo 1437, determina específicamente las fuentes de las obligaciones, señala que estas nacen “ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.
- El artículo 2284 señala que “las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella… si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”. De este artículo se entiende que las obligaciones pueden contraerse con o sin convención, y las que se contraen sin convención emanan de un hecho que puede ser licito o ilícito, además se hace evidente el contrapunto entre responsabilidad contractual y extracontractual.
No obstante los artículos mencionados y tomando en consideración el principio de la autonomía de la voluntad, se puede señalar que este permanente contrapunto entre responsabilidad contractual y extracontractual conserva plena vigencia normativa en nuestra legislación, lo que se mitiga dada la ausencia de voluntad en algunos tipos de actos jurídicos que son celebrados o ejecutados.
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Nuestra legislación, regula cada hipótesis de responsabilidad de acuerdo a determinados principios, todo ello en base a la existencia o inexistencia de un vínculo obligacional previo entre autor del daño y la victima del mismo.
Responsabilidad Civil Contractual
Nos encontramos en presencia de un acuerdo de voluntades destinado a producir determinados efectos jurídicos, un contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes[1] y trae como consecuencia el deber jurídico de indemnizar a la parte acreedora el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto[2].
Responsabilidad Civil Extracontractual
Deriva de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable que causa injuria o daño a la persona o propiedad de otro y que genera el deber jurídico de indemnizar los daños y perjuicios causados a la víctima. Por ello, en esta hipótesis ningún vínculo jurídico previo liga al autor del hecho ilícito y a quien sufre el daño como consecuencia de este hecho, por tanto es el propio hecho ilícito el que crea la obligación de reparar el daño. Es así, que la responsabilidad delictual y cuasidelictual son en sí mismas, una fuente de las obligaciones puesto que con anterioridad a la concurrencia del hecho dañoso no existía vínculo jurídico alguno entre el autor del daño y la víctima.
El connotado autor francés Planiol rebate esta concepción dualista de la responsabilidad civil, señalando que en ambas hipótesis de responsabilidad civil, existe una obligación anterior, la que en el caso de la responsabilidad delictual y cuasidelictual consiste en el deber de no causar daño a otro y que en ambas existe siempre el mismo origen delictual, lo que en el caso de la responsabilidad contractual significa que dejar de cumplir las obligaciones que el contrato genera es cometer un acto ilícito.
No obstante, don Arturo Alessandri Palma, señala que el deber de no causar daño a otro, cuya infracción acarrea responsabilidad delictual o cuasidelictual, no es jurídicamente una obligación, ya que antes de la ejecución del hecho ilícito no hay deudor, acreedor ni relación jurídica entre determinadas personas y porque además la ley no ha precisado el contenido de esta obligación preexistente de no causar daño.
Diferencias entre ambas clases de responsabilidad
La responsabilidad contractual está reglamentada en el título XII del libro IV del código civil, al tratar de los “efectos de las obligaciones”, en tanto que la responsabilidad delictual y cuasidelictual está reglamentada en el título XXV del mismo libro IV denominado “de los delitos y cuasidelitos”.
Existen muchas diferencias entre ambas clases de responsabilidad civil:
- En cuanto a la capacidad: mientras la capacidad para contratar se adquiere por regla general a los 18 años de edad, la plena capacidad delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menos de esa edad y mayor de 7 puede ser responsable de su delito o cuasidelito, si a juicio del juez obro con discernimiento.
- En cuanto a la graduación de la culpa: en materia contractual la culpa admite graduaciones, distinguiéndose la culpa lata o grave, la culpa leve y la culpa levísima y el autor solo será responsable de la culpa lata en los casos en que el contrato solo es útil para el acreedor, como en el caso de contrato de depósito; de la culpa leve cuando el contrato beneficia recíprocamente a ambas partes; y hasta de la culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio, como en el caso del contrato de comodato. Por consiguiente, el deudor solo incurrirá en responsabilidad si no ha empleado la diligencia o cuidado a que el contrato lo obligaba. En cambio, en materia delictual o cuasidelictual la culpa no admite graduación y toda falta de diligencia o cuidado, por levísima que sea engendra responsabilidad.
- En cuanto a la constitución en mora: en materia contractual es necesario que se constituya en mora el deudor para que pueda demandarse la indemnización, salvo que la obligación sea de no hacer, en cuyo caso el deudor se constituye en mora por la sola contravención. En cambio, en materia delictual y cuasidelictual, no es necesaria la constitución en mora, puesto que la obligación de reparar el daño resulta de la sola existencia del hecho ilícito.
- En cuanto a la extensión de la reparación: en materia delictual o cuasidelictual, la reparación es completa, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole patrimonial o extrapatrimonial. En materia contractual el deudor solo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pudiera imputársele dolo, en cuyo caso responde también de los perjuicios imprevistos y el daño moral no es, en principio indemnizable.
- En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación: en materia delictual o cuasidelictual, los jueces tienen facultades soberanas para apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización. En cambio, en materia contractual el acreedor debe acreditar la especie y monto de los perjuicios que cobra o por lo menos establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo.
- En cuanto a la solidaridad: si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, estas son solidariamente responsables del perjuicio causado. En cambio, existiendo codeudores de una obligación contractual, estos no responden solidariamente, salvo que así se haya pactado o lo disponga la ley.
- En materia de prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectivas una y otra responsabilidad: la acción para reclamar la reparación del daño causado por el delito o cuasidelito, prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho. La acción para reclamar perjuicios por incumplimiento contractual prescribe por regla general en 5 años, salvo reglas especiales.
- En cuanto al peso de la prueba: tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor solo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se presume por el solo hecho del incumplimiento. En consecuencia es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad, quien debe probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea acreditando que empleo la debida diligencia o cuidado[3]. En materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual, la victima que reclama la reparación es quien debe probar el hecho culpable o doloso que imputa al demandado, ello conforme a la regla general del artículo 1698[4]. Dicha regla se aplica, a menos que la ley presuma la culpabilidad como en los casos de los artículos 2320 a 2322 del código civil[5].
SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Uno de los mayores problemas que supone un sistema de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, es determinar el criterio en base al cual se atribuye a un sujeto la obligación de reparar el daño padecido por otro a consecuencia de la ejecución de un hecho ilícito.
¿Por qué Fulano de tal debe reparar el perjuicio que padeció Pedro? Frente a esta interrogante hay dos posibles respuestas:
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