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La denominación y el domicilio de la persona jurídica


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2015  •  Apuntes  •  3.071 Palabras (13 Páginas)  •  294 Visitas

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CAPÍTULO VI

La denominación y el domicilio de la persona jurídica

  1. La denominación
  • Como consecuencia del derecho a la identidad, todos tenemos un nombre.
  • Este atributo también es aplicable a la persona jurídica: término con el cual se designa a una persona jurídica se conoce como “denominación”.
  • Identifica a la P.J., para efectos de protección debe estar inscrita en el correspondiente registro.
  • Denominación ≠ Razón social.
  • Denominación: identificar a las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, pero de responsabilidad limitada.
  • Razón social: identificar a las personas jurídicas de responsabilidad ilimitada de los socios (ej: sociedad colectiva).
  • ¿Cuáles son las limitaciones para asignar o determinar la denominación o razón social de una persona jurídica?
  • En el caso de sociedades colectivas, los límites son claros porque su razón social se integra con los nombres de todos los socios o algunos de ellos.
  • En el caso de las demás formas de P.J. hay ciertas limitaciones legales:
  • La denominación no puede ser igual o similar a la de sociedades prexistentes, ya inscritas, salvo que se demuestre legitimidad para ello.
  • No puede adoptarse una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial, o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre legitimidad para ello.
  • No podrá inscribirse en el Reg. de Personas Jurídicas a una sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad prexistente.
  • En el caso de las sociedades que tienen denominación o razón social similar al de otra prexistente, o de las sociedades que adoptan denominaciones que contienen signos distintivos protegidos por los derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por los derechos de autor, la sociedad puede inscribirse pero los agraviados tienen expedito el derecho de demandar judicialmente la modificación de la denominación social ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.
  • No puede adoptarse la denominación de otra P.J. inscrita o que goce del derecho de reserva.

  1. Principios
  • Voluntaria: libremente elegida por los miembros de la P.J., con nombres de personas o denominaciones de fantasía.
  • Obligatoria: no puede constituirse una P.J. sin denominación.
  • Mutable: puede ser cambiada por acuerdo de los miembros.
  • Transferible: puede ser transferida a terceros.
  • Exclusiva: la denominación de una P.J. no puede ser compartida con otra.

  1. Reserva de nombre
  • Derecho de preferencia registral: antes de constituir una P.J. es posible reservar su denominación para que no sea utilizada por otra que también estuviera por constituirse o que una ya existente esté por modificar la suya. Otorga un plazo de 30 días.
  1. Conflictos entre la denominación social, las marcas, los nombres comerciales y los nombres de dominio
  • El derecho de uso de una marca se adquiere con el registro de la misma ante la oficina nacional competente. CARÁCTER CONSTITUTIVO.
  • Los derechos sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y terminan cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que las usa. CARÁCTER DECLARATIVO.
  • Marca: todo signo que sirve para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos y servicios de otra persona. Identifica a un producto. El alcance de los derechos generados al registrar una marca es territorial, así mismo los derechos están registrados por el principio de especialidad. Veamos los conflictos entre una denominación social y una marca registrada. Si existiera identidad entre el signo distintivo y la denominación social adoptada, así como los productos identificados por el signo distintivo y el objeto social de la sociedad constituida, entonces son elementos suficientes para que el titular de la marca (en el caso del conflicto “NATUREL”) obtenga sentencia favorable y su derecho prevalezca frente a la denominación social, en caso de ir a la vía judicial, pero siempre y cuando la marca se haya registrado con anterioridad a la denominación social, es decir, prior tempore, prior iure.
  • Nombre comercial: signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica. Los derechos sobre un nombre comercial nacen a partir del momento de su uso, limitado al ámbito de la ciudad o circunscripción territorial donde se desarrollan. No es necesario el registro para gozar de la protección, sin embargo, si se opta por el registro, este se convierte en una declaración de reconocimiento de existencia de tal derecho y excepcionalmente brinda publicidad sobre la existencia de tal derecho a nivel nacional. Veamos ahora los conflictos que pueden presentarse entre una denominación social y un nombre comercial. Si la identidad sólo se circunscribe a los nombres y no a los sectores donde se desenvuelve, no somos de la idea que el nombre comercial (en el caso del conflicto “AYLLU”) deba prevalecer sobre la denominación de la P.J.
  • Nombre de dominio: elemento necesario para toda persona o institución que quiera tener una presencia activa en la red mediante una página o sitio, ya que permite que cualquier usuario conectado a la red pueda identificarlo. Es un medio de identificación en la internet, su alcance es mundial. Puede coincidir con el nombre de una persona natural, el nombre de una P.J., con el nombre comercial o la marca de una empresa. El sistema de registro e inscripción de nombres de dominio funciona bajo el principio “first come, first served”. Primero va el dominio de nivel superior, que puede ser de 2 clases (puede identificar el origen geográfico del sitio web o el tipo de organización), y finalmente se coloca la denominación, nombre de una empresa, una marca, o el nombre que le asigne el usuario. La ICAAN se encarga de la asignación y administración del sistema de nombres de dominio. Cada nombre de dominio debe ser único en internet.  Veamos los conflictos que pueden presentarse entre la denominación de una P.J. y un nombre de dominio. No podrán inscribirse como nombres de dominio ninguna denominación ya inscrita o igual a dominios de nivel superior genéricos, tampoco podrán inscribirse como nombres de dominio, nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de internet; no podrán inscribirse nombres que se compongan exclusivamente de un topónimo, o nombres que consten sólo en la denominación genérica. Si una P.J. se inscribe en un registro, ese registro puede ampararla en el ámbito nacional, pero no se puede pretender impedir que en todos los demás países no se inscriba una persona jurídica con la misma denominación. Pero hay quienes pretenden beneficiarse de la falta de coordinación del registro de dominios con los registros de marcas comerciales o denominaciones de personas jurídicas, inscribiendo como dominios, marcas o denominaciones registradas. Para resolver los conflictos existe el procedimiento administrativo de resolución de controversias llevados a cabo ante entidades acreditadas ante la ICAAN (este procedimiento no impide al reclamante acceder a la vía judicial).
  1. El domicilio
  1. Concepto
  • Es el centro espacial donde ubicamos al sujeto de derecho a fin de atribuirle derechos e imputarle el cumplimiento de sus obligaciones.
  • La determinación del domicilio en las P.J. no obedece sólo a la necesidad de control estatal de este tipo de entidades, sino también a la localización de las relaciones jurídicas que se imputan a la P.J.
  • Para determinar el domicilio en las P.J. se debe tener en cuenta que su domicilio es la ciudad donde inscribe su constitución.
  • El domicilio de la P.J. que debe consignarse en el estatuto se determina de acuerdo a la circunscripción territorial, en cuyo registro público se ha inscrito a esta; no es necesariamente una dirección concreta.
  1. Régimen legal del domicilio
  • Si se demanda a una P.J. es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición en contrario.
  • Sede principal o sede social: lugar donde la P.J. realiza las actividades principales que constituyen su objeto.
  • En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, la P.J. puede ser demandada, a elección del demandante, ante el juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
  • El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde esta desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.
  • Actividades principales: actividades comprendidas dentro del objeto social que se realizan con frecuencia y regularidad.
  • Administración: lugar desde el cual se dirige a la sociedad, y que puede coincidir con aquel en donde desarrolla alguna de sus actividades principales.
  • Si existe discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos al amparo del domicilio plural.
  • Establecer el domicilio de una forma más genérica permite realizar variaciones de sede social sin estar obligado al cambio de estatuto.
  1. Sucursales
  • Una P.J. constituida o inscrita en determinada ciudad del Perú puede establecer sucursales en otras ciudades del país o en otras ciudades del extranjero, siempre que en su estatuto no existan disposiciones que prohíban tal posibilidad.
  • Sucursal: establecimiento secundario a través del cual una sociedad (entiéndase P.J.) desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. Debe contar con un representante permanente. Es una organización con autonomía de gestión (independencia administrativa) pero en el fondo no constituye una organización jurídicamente independiente de la entidad principal. No constituye una P.J. diferente de la entidad principal.
  • En materia de responsabilidad, la entidad principal responde por las obligaciones que la sucursal no haya cumplido.
  • Debe inscribirse tanto en el registro del lugar donde se van a realizar sus actividades, como en el registro que corresponde al establecimiento principal; en dicha inscripción debe constar el nombramiento de un representante permanente con facultades comerciales y procesales.
  • El directorio de la sociedad es el que decide el establecimiento de una sucursal.
  • Debe tener la misma denominación o razón social que el establecimiento principal para evitar inducir a error o a confusión.
  • Las sociedades extranjeras pueden otorgar poderes especiales, nombrando representantes para que efectúen determinados actos dentro del país, sin necesidad de constituir una sucursal, pero esas facultades no pueden significar la atribución de los representantes de efectuar prácticas habituales de comercio.

CAPÍTULO VII

Nacionalidad de las personas jurídicas

  1. Concepto
  • Se trata de determinar el vínculo de una P.J. con el sistema legal de un país.
  • La mera nacionalidad, tal como se le conoce a un ente colectivo, es simplemente un criterio de conjunción destinado a identificar la normatividad a la cual el sujeto debe someterse.
  • Tradicionalmente han existido 2 tendencias para determinar la nacionalidad de las P.J.: sede real e incorporación.
  • Sede real: la determinación de la nacionalidad de la P.J. se establece de acuerdo al Estado donde se encuentra establecida su sede real, independientemente del lugar donde se constituyó.
  • Incorporación: establece la nacionalidad de la P.J. en relación al lugar donde esta se constituyó.
  • Ley de constitución: la existencia y capacidad de la P.J. de Derecho Privado se rige por la ley del país en el que fueron constituidas.
  • Se acepta el principio territorial: la P.J. se considera nacional del Estado donde se ha constituido. Los Estados deben dictar disposiciones para que en determinadas circunstancias relativas, sobre todo a la seguridad nacional, se establezcan restricciones para que el acceso a determinados servicios del Estado se reserve sólo a los nacionales, en este caso, P.J. constituidas en el país, con accionistas o integrantes nacionales.

  1. P.J. off shore
  • Se formalizan bajo el ordenamiento legal de un país pero para actuar y desarrollarse fuera de él, entonces el lugar de su constitución, es decir, donde se cumplen las formalidades legales para obtener su personería jurídica, es diferente al lugar del domicilio, o sea el lugar donde tiene su sede efectiva.
  • Se caracterizan por guardar el anonimato y la reserva sobre la identidad de sus fundadores, asociados o accionistas.
  • Su objeto principal es realizar en forma directa, o a través de terceros, inversiones en otros países.
  • Por lo general, se encuentran inafectas de cualquier tributo que corresponda al país donde se han constituido.
  • No obstante, deben adecuarse y cumplir con las disposiciones generales tributarias y societarias de los países donde realizan actividades en forma efectiva.
  • Se constituyen e inscriben en el correspondiente Reg. Púb., no es necesario que los fundadores se encuentren físicamente o sean nacionales del país donde se constituyen.
  • Lucrativas + No lucrativas.
  • Problema: muchas de ellas realizan sus actividades en forma legítima y transparente, pero también han servido para dar lugar a situaciones de ocultamiento de patrimonios o de refugio de recursos de origen ilícito o por lo menos dudoso  impedir que las off shore puedan utilizarse para encubrir actividades ilícitas.
  • Ahora bien, dentro de un mundo globalizado, la existencia de entidades off shore no resulta perjudicial, sino todo lo contrario: son favorables al desarrollo de la economía. Entonces, en lugar de disolverla, el derecho crea remedios proporcionados como la desestimación. Reiteramos la idea de establecer creativos mecanismos de control para evitar el uso irregular de estas entidades.  

CAPÍTULO VII

Personas jurídicas con fines de lucro y sin fines de lucro

  • Los miembros de una P.J. con fines de lucro buscan en el desarrollo de sus actividades la generación de una rentabilidad con el propósito de dividirse entre sí las utilidades. (ej: sociedad anónima).
  • En la P.J. sin fines de lucro no debe existir oposición entre los fines ideales y el carácter económico de los medios para conseguir aquello, es decir, una asociación puede realizar actividades económicas, pero estas deben dirigirse al cumplimiento de los fines establecidos (ej: asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales de desarrollo, organismos sociales)
  • Para las sociedades, la actividad económica constituye, en sí misma, el objeto social; en cambio, para las asociaciones, la actividad económica sólo es un medio para perseguir ese objeto social.
  • El lucro no consiste en obtener beneficios sino en el destino que se le da a estos.
  • Las P.J. no lucrativas pueden realizar actividades económicas; la actividad que ellas desarrollan no descarta la generación de excedentes. Lo que ocurre es que dichos excedentes no pueden repartirse entre quienes integran la P.J. sino reinvertirse a los fines de la entidad.
  • Cualquier actividad económica, lucrativa o no lucrativa, puede ser realizada por una P.J. lucrativa o no lucrativa, la diferencia entre una y otra radica en el destino de sus excedentes.

CAPÍTULO IX

Clases de personas jurídicas

  1. P.J. de derecho público
  • Tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos o la ejecución de actividades reservadas por ley al Estado o a las empresas del Estado.
  • Emanan del propio Estado y pueden ser políticas, entidades descentralizadas o empresas públicas.
  • Tienen su origen en la ley en sentido lato.
  • Están dotadas del ius imperium que les permite dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio en el ámbito de su competencia.
  • Las P.J. de derecho público deben diferenciarse de las de derecho privado que realizan una actividad de utilidad pública.

  1. P.J. de derecho privado
  • Se constituyen mediante un negocio jurídico: la causa eficiente es la voluntad de las personas de constituir tal entidad.
  • Ejemplos:
  • Asociación, Fundación y Comité.
  • Cooperativas.
  • Comunidades campesinas y nativas.
  • Sociedades mercantiles y civiles.
  • Empresa individual de responsabilidad limitada.

CAPÍTULO X

  1. La capacidad de las personas jurídicas
  • Capacidad: aptitud e idoneidad de la cual goza la persona para ser titular de derechos y obligaciones. LA CAPACIDAD SE PRESUME MIENTRAS QUE LA INCAPACIDAD SE DEMUESTRA.
  • La P.J. está dotada de capacidad para ejercer derechos y obligaciones, como consecuencia de su reconocimiento legal. Esta capacidad es independiente de las capacidades de sus representantes o integrantes.
  • ¿De qué manera se pueden atribuir a la P.J. los actos realizados por quienes se desempeñan como órganos del ente colectivo? Ello debe hacerse mediante un mecanismo de imputación de los individuos que han actuado en nombre de la persona jurídica, es decir, al ente colectivo debe reconocérsele una capacidad de imputación objetiva.
  • Se puede afirmar que la P.J. posee tanto capacidad de goce como capacidad de ejercicio; expresa su voluntad a través de sus órganos autorizados que forman parte de su propia estructura.
  • La capacidad de goce es inherente al ser humano, se identifica con la personalidad y por ello no puede ser regulada o restringida por el derecho positivo, el cual sí puede regular la capacidad de ejercicio ya que esta se vincula con los actos externos del ser humano que actúa libremente.

  1. Limitaciones a la capacidad de la persona jurídica
  • La P.J. se crea para el cumplimiento de una finalidad y debe realizar un objeto que se vincule con una actividad, entonces se discute si la capacidad que se le reconoce es sólo válida para cumplir estrictamente los actos propios de su objeto o si es una capacidad más amplia, general.
  • Actos ultra vires: aquellos realizados por los administradores que no están contemplados en su objeto social. Exceden los parámetros que los propios fundadores se encargaron de señalar para delimitar el ámbito de acción de sus actividades. Sus antecedentes se remontan al derecho inglés.
  • Capacidad especial: característica de la personalidad jurídica concedida por el Estado; los límites se encontraban prefijados por su objeto.
  • La capacidad de la P.J. tiene un carácter general y encuentra límites de orden natural. Estas limitaciones naturales y normativas no son restricciones a la capacidad de las P.J. sino más bien condiciones legales que deben cumplirse para la validez de los actos efectuados.
  • La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe, por los actos de sus representantes celebrados de los límites de las facultades que les haya conferido.
  • El acto ultra vire no es nulo, la sociedad lo reconoce; no obstante ello, los administradores deben responder ante la P.J. por los actos ultra vires que puedan causar prejuicios.

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