La extinción de las Obligaciones
Joaquín Eguía LisDocumentos de Investigación25 de Febrero de 2016
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BARRA NACIONAL DE ABOGADOS |
La extinción de las Obligaciones |
Eguía Lis Flores, Joaquín |
25 de Junio de 20015 |
INDICE: | ||
PAGO…………………………………………………………………………... | 2 | |
NOVACION……………………………………………………………………. | 2 | |
CONFUSION………………………………………………………………….. | 6 | |
RENUNCIA DE DERECHOS………………………………………………... | 7 | |
REMICION…………………………………………………………………….. | 8 | |
COMPETENCIA………………………………………………………………. | 9 | |
TRANSACCION………………………………………………………………. | 11 | |
DACION DE PAGO…………………………………………………………… | 12 |
La extinción de las obligaciones, por regla general es el pago o cumplimiento del objeto de ese derecho; de igual forma, por regla general debe ser pagado por el deudor constreñido a cumplir con lo comprometido y finalmente el pago o cumplimiento debe ser con lo que se pactó en los términos que se pactó, pero hay situaciones en las que las reglas generales no son aplicadas y la deuda la paga un tercero, o el acreedor no recibe lo pactado, ya sea en especie o en cantidad o incluso se puede dar la situación en que el acreedor recibe como pago un objeto distinto al pactado.
Las obligaciones pueden extinguirse por diversas causas, el pago es la principal, pero el fin de este documento es exponer las diferentes formas de extinción de las obligaciones que pueden llegar a darse.
Extinción de la obligación Latu Sensu[1] en su especie Derecho de crédito convencional, aplicable a las demás obligaciones. [2]
- El acreedor recibe lo que se le debe, en pago del deudor o de un tercero interesado.
- PAGO:
Es la modalidad de cumplimiento y de extinción de las obligaciones que consiste en la entrega de una cosa o en la realización de la prestación convenida.
- NOVACIÓN.
“Es el convenio lato sensu, solemne celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un 3°, y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y lo sustituyen, con ánimo de novar (Animus Novandi) por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia“. [3]
Es decir es decir, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, mediante el cambio del deudor y variando el carácter de la deuda.
Elementos de la novación:
1.- Inexistencia de una obligación previa.
2.-Creación de otra obligación. (Extingue la anterior)
3.- Elemento de esencia diferente entre la nueva obligación y la anterior.
Esta se divide en tres partes. El objeto, la Relación Jurídica y los sujetos. Estos dos últimos son lo que se denomina Novación subjetiva. En los sujetos puede darse el cambio de deudor o acreedor.
En el caso de cambio de deudor se clasifica en dos formas. La delegación novatoria y la expromisión que puede ser perfecta o imperfecta.
Con el cambio de acreedor, el nuevo acreedor y el primero se ponen de acuerdo, así como el deudor, pues si este no plasma su consentimiento no hay Novación, sino Cesión de derechos.
4.- Voluntad de las partes.
Si esta no se externa expresamente no habrá novación.
Novación Objetiva.
Así se denomina al convenio hecho de manera solemne con el que se extingue una obligación sustituyéndola con otra diferente a aquella con la que se pactó el objeto o bien es diferente en su relación jurídica.
La novación objetiva puede darse bajo dos supuestos. El primero es la Novación objetiva por cambio de objeto, en donde lo que cambia es que consiste la obligación original, es decir cambia su objeto indirecto (Dar hacer y no hacer).
Por otro lado está la novación objetiva por cambio de la relación jurídica, en la que lo que cambia es la naturaleza jurídica de la obligación original, pudiendo hacerla más compleja o con más modalidades.
Novación Subjetiva.
Es un convenio solemne mediante el cual se extingue una obligación antigua y se crea una nueva diferente a la anterior, En esta cambia uno de los sujetos, sea el acreedor o el deudor.
La novación subjetiva del acreedor es aquella en virtud de la cual con autorización del deudor, una obligación se extingue para crear otra nueva con el mismo objeto pero con diferente acreedor.
Elementos:
1.- Substitución de un acreedor por otro.
2.- Creación de una nueva obligación y extinción de la anterior.
3.- Sustitución del acreedor con autorización del deudor.
4.- Consentimiento solemne.
Novación subjetiva por el cambio de deudor.
“Es un convenio solemne por medio del cual se extingue una obligación y se crea otra obligación, difiriendo la primera de la segunda en que el deudor es persona diversa[4].”
Novación delegatoria. Se da cuando el deudor solicita terminar con la obligación y ofrece al acreedor a crear una obligación nueva con otro deudor.
Expromisión: Esta aparece cuando un tercero busca solemnemente ser deudor de otra persona. El acreedor extingue su obligación anterior y sin necesidad de la aprobación del deudor, cede su deuda a alguien más.
- LA CONFUSIÓN.
“No, no se trata de esa confusión que es de su mente loca, sino de la confusión para los efectos de la teoría de las obligaciones”[5]
Rafael de Pina Vara dice en su diccionario jurídico que la confusión es el modo de extinción de las obligaciones civiles que se produce cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
La obligación renace se la confusión cesa.[6]
Para comprender mejor a lo que la confusión refiere, es cuando el acreedor asume al mismo tiempo la calidad de su deudor o viceversa; así también cuando por azar el deudor resulta beneficiado con aquello que está constreñido a pagar.
Renacimiento de la obligación.
En la definición de confusión dada por Rafael de Pina Vara en la parte final nos habla del renacimiento de la obligación. Esto sucede en el caso del testamento en el que el deudor resulta beneficiado con su propia deuda .
- RENUNCIA DE DERECHOS.
El diccionario jurídico define renuncia como renuncia, así que esta vez no será posible valerse de el para definir la Renuncia por lo que me valdré de lo planteado por Alterini, en su libro Derecho de las obligaciones, donde dice que la renuncia es el acto por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dejándolo en calidad de extinto.[7]
Ernesto Gutiérrez y González dice que es el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de índole patrimonial y que puede hacerse respecto de derechos de crédito y cualquier otro tipo de derecho patrimonial ─Para efectos de este se denomina abandono─ y para derechos procesales.[8]
Elementos de la renuncia.
- Capacidad de quien la realiza.
- Que sea lícito. Es decir, que la ley permita la renuncia a dicho derecho.
Capacidad para renunciar: Solo puede llevarla a cabo quien cuanta con la plena capacidad de goce y ejercicio, pues implica una perdida voluntaria de carácter patrimonial, real o personal.
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