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Las Medidas Cautelares Civiles

20 de Octubre de 2012

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Las Medidas Cautelares civiles

Si bien la conceptualización de medidas cautelares, igual que otros términos, supone una amplia discusión doctrinal, las mismas podrían definirse como una serie de previsiones tendientes a evitar una modificación que impida garantizar el resultado final del proceso y que las mismas encuentran su fundamento en la necesidad de garantizar el juicio y la sentencia que sea resultado del proceso en que se apliquen, de aquí que las mismas sean llamadas cautelares o asegurativas.

Las medidas cautelares nacen como instituto del Derecho Civil para garantizar principalmente el pago de una deuda, Calamandrei concibe a las “providencias cautelares” como una forma de garantía para el actor dentro de un proceso, esto porque propone o dispone una forma de defensa de los derechos de este frente al deudor dentro de los lentos procesos principales. En una forma más genérica, Novellino, se refiere a las medidas cautelares como: “Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ella, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso”.

Se considera que es posible adoptarlas aun mientras esté en proceso la deducción de la demanda principal (aspecto que la normativa procesal costarricense ha incorporado en lo civil, y recientemente con mayor amplitud en la jurisdicción contenciosa administrativa). El propósito es mantener las situaciones de hecho existentes del momento en particular, con el objeto de que sea posible cumplir con lo establezca la sentencia definitiva del proceso. Debe considerarse que las medidas cautelares finalmente tienen por objeto tutelar la llamada “condición de virtualidad o eficacia del derecho” esto en el tanto, mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo: se procura la efectividad de la sentencia, sin perjuicio del transcurso del tiempo que se demanda y el momento de la solución definitiva: “Aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”

El objetivo primordial de la aplicación de una medida cautelar dentro de proceso, es intentar garantizar que el derecho que se persigue tutelar dentro del litigio pueda hacerse efectivo al final del proceso, independientemente de la extensión que adquiera el asunto. Cabanellas mantiene el criterio de que mediante las medidas cautelares se busca mantener la expectativa sobre un derecho: “Las medidas precautorias o conservatorias son el conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro”.

Es importante indicar que la doctrina reafirma que estas medidas cuentan con un carácter de exclusiva temporalidad, pues las mismas deben de desaparecer o tornarse definitivas al momento en que se emita una sentencia o pronunciamiento final dentro del asunto donde hayan sido dictadas.

Si bien, el cumplimiento de la sentencia es el objetivo primordial de cualquier proceso, este fin sería imposible de cumplir sin la existencia de actos procesales o medidas que permitan, anticipada y provisionalmente, procurar que el derecho declarado por un juez mediante la sentencia pueda cumplirse;

En concordancia con las posiciones doctrinales descritas, es posible concluir que deduce que esa anticipación se puede lograr de una manera razonable mediante la imposición delas medidas cautelares, las cuales a su vez constituyen una herramienta del sistema jurídico para procurar la eficacia de las sentencias. En consecuencia, resulta válido mencionar que las medidas cautelares se conciben como la posibilidad de que un juez, previo a la emisión de la resolución final del expediente, mediante un trámite accesorio al principal (pues no siempre ni de manera obligatoria se dictan, generalmente se recurre a ellas a solicitud de parte, o bien, porque la ley así lo obligue) dicte dentro del proceso resoluciones con el propósito de intentar garantizar, de manera práctica, el cumplimiento de la sentencia dentro del proceso. Tratadistas costarricenses han sostenido que las medidas cautelares son un conjunto de potestades con las que cuenta el juez para resolver determinado asunto procurando mantener las condiciones reales del derecho; según se indica: “… el conjunto de potestades procesales del juez para resolver antes del fallo con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para su emisión y ejecución en beneficio de la parte victoriosa”.

En el mismo sentido, el tratadista Óscar González Camacho, agrega que dicho instituto constituye una idónea y necesaria decisión provisional del juez, con el objetivo de paliar o evitar que un daño grave ponga en riesgo la posibilidad de hacer efectivo y eficaz el fallo conclusivo del proceso: “…podemos entender por medida cautelar judicial: aquella necesaria e idónea decisión provisional, adoptada por el juez con anterioridad o durante el transcurso del proceso, dirigida a evitar un daño grave e irreversible para el recurrente, que ponga o pueda poner en peligro el objeto del proceso y hacer ilusorio el posterior triunfo de aquél por la imposible efectividad y eficacia del fallo favorable a sus intereses”. Además este autor agrega que las medidas cautelares procuran evitar un daño grave e irreversible del derecho objeto del proceso, por lo que puede establecer que estas decisiones de carácter anticipado, van dirigidas a evitar daños irreversibles y/o graves que puedan entorpecer la ejecución de la resolución final del proceso.

Otro autor nacional, el Magistrado Constitucional Ernesto Jinesta, incorpora a la definición de medidas cautelares, y concretamente para su otorgamiento, la necesidad de identificar presupuestos que así lo justifiquen, concretamente al mencionar que son: “Aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de concesión son el periculum in mora y el fumus boni iuris. ”. El presupuesto denominado periculum in mora, supone la verificación de la existencia de un peligro de daño grave, y surge con este el cuestionamiento en tanto al grado de amplitud del cual dispone el juez al momento de dictar una medida cautelar, en tanto al valorar un “peligro de daño grave”, bien podría considerarse que dicha evaluación al razonarse (considerando que el otorgamiento de una medida cautelar supone una valoración racional del juez al analizar algunos elementos de juicio, guardando alguna relación con la decisión definitiva) en la resolución interlocutoria pondría en entredicho su deber de imparcialidad y de objetividad (en tanto de alguna forma se ve comprometido a la necesidad adelantar criterio sin sopesar las diferentes posiciones y sin tener a disposición todos los elementos de juicio, cosa que normalmente no sucede en los estadios iniciales del proceso). , la Sala Constitucional en su sentencia 2000-4530 indicó:

“Como ya ha señalado esta Sala, ante el peligro de sufrir un daño jurídico potencial como consecuencia de la larga duración de un proceso, se requiere de medidas rápidas, que por tal exigencia no pueden revestir la forma ordinaria, lo que se justifica por las especiales circunstancias en que son adoptadas. En razón de estas características que comparten las medidas cautelares, en esta y otras materias, es admisible que se puedan ordenar una vez examinada la seriedad de los motivos del interesado que las solicita, aún sin previa notificación al sujeto afectado, lo cual es reconocido en las diversas ramas del derecho”.

La Sala argumenta que las medidas cautelares pueden ser ordenadas en cualquier proceso una vez examinada la seriedad de los motivos, pero sin precisar a qué se refiere concretamente con dicha afirmación.

Tipos de medidas cautelares

• Medidas cautelares típicas

Son aquellas medidas cautelares que están establecidas previamente por el legislador dentro de la normativa existente. Están establecidas de manera limitada y cerrada, por lo tanto tienen un nombre y un presupuesto determinado para poder aplicarse.

En este tipo de medidas cautelares, el juez tiene una valoración limitada de los presupuestos para aplicar una medida cautelar, en cuanto a esto el Magistrado Jinesta Lobo menciona:

“(…) A valorar si existen o concurren los presupuestos previstos por la ley para la concesión de la misma, y en caso positivo, conceder la medida de contenido determinado. En efecto, la tipificación de la situación cautelada, del periculum in mora, contenido y estructura de la medida cautelar, priva, prácticamente, al juez de cualquier poder discrecional”.

La aplicación de estas medidas estará establecida y limitada por la ley, por medio de la cual el juez no deberá pronunciarse más allá de las situaciones tasadas por la normativa, a fin de determinar si procede o no la aplicación de las medidas solicitadas.

• Medidas cautelares atípicas

Son las medidas que no están previamente definidas por la legislación, y que su contenido está definido por el criterio de necesidad o de idoneidad que requiera la medida que se desea aplicar, todo esto con el objetivo de garantizar, aunque sea de forma provisional, la sentencia del proceso principal. Las mismas se convierten en una ampliación a las potestades

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