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Las Medidas Cautelares Civiles


Enviado por   •  20 de Octubre de 2012  •  4.432 Palabras (18 Páginas)  •  588 Visitas

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Las Medidas Cautelares civiles

Si bien la conceptualización de medidas cautelares, igual que otros términos, supone una amplia discusión doctrinal, las mismas podrían definirse como una serie de previsiones tendientes a evitar una modificación que impida garantizar el resultado final del proceso y que las mismas encuentran su fundamento en la necesidad de garantizar el juicio y la sentencia que sea resultado del proceso en que se apliquen, de aquí que las mismas sean llamadas cautelares o asegurativas.

Las medidas cautelares nacen como instituto del Derecho Civil para garantizar principalmente el pago de una deuda, Calamandrei concibe a las “providencias cautelares” como una forma de garantía para el actor dentro de un proceso, esto porque propone o dispone una forma de defensa de los derechos de este frente al deudor dentro de los lentos procesos principales. En una forma más genérica, Novellino, se refiere a las medidas cautelares como: “Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ella, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso”.

Se considera que es posible adoptarlas aun mientras esté en proceso la deducción de la demanda principal (aspecto que la normativa procesal costarricense ha incorporado en lo civil, y recientemente con mayor amplitud en la jurisdicción contenciosa administrativa). El propósito es mantener las situaciones de hecho existentes del momento en particular, con el objeto de que sea posible cumplir con lo establezca la sentencia definitiva del proceso. Debe considerarse que las medidas cautelares finalmente tienen por objeto tutelar la llamada “condición de virtualidad o eficacia del derecho” esto en el tanto, mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo: se procura la efectividad de la sentencia, sin perjuicio del transcurso del tiempo que se demanda y el momento de la solución definitiva: “Aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”

El objetivo primordial de la aplicación de una medida cautelar dentro de proceso, es intentar garantizar que el derecho que se persigue tutelar dentro del litigio pueda hacerse efectivo al final del proceso, independientemente de la extensión que adquiera el asunto. Cabanellas mantiene el criterio de que mediante las medidas cautelares se busca mantener la expectativa sobre un derecho: “Las medidas precautorias o conservatorias son el conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o a asegurar una expectativa o derecho futuro”.

Es importante indicar que la doctrina reafirma que estas medidas cuentan con un carácter de exclusiva temporalidad, pues las mismas deben de desaparecer o tornarse definitivas al momento en que se emita una sentencia o pronunciamiento final dentro del asunto donde hayan sido dictadas.

Si bien, el cumplimiento de la sentencia es el objetivo primordial de cualquier proceso, este fin sería imposible de cumplir sin la existencia de actos procesales o medidas que permitan, anticipada y provisionalmente, procurar que el derecho declarado por un juez mediante la sentencia pueda cumplirse;

En concordancia con las posiciones doctrinales descritas, es posible concluir que deduce que esa anticipación se puede lograr de una manera razonable mediante la imposición delas medidas cautelares, las cuales a su vez constituyen una herramienta del sistema jurídico para procurar la eficacia de las sentencias. En consecuencia, resulta válido mencionar que las medidas cautelares se conciben como la posibilidad de que un juez, previo a la emisión de la resolución final del expediente, mediante un trámite accesorio al principal (pues no siempre ni de manera obligatoria se dictan, generalmente se recurre a ellas a solicitud de parte, o bien, porque la ley así lo obligue) dicte dentro del proceso resoluciones con el propósito de intentar garantizar, de manera práctica, el cumplimiento de la sentencia dentro del proceso. Tratadistas costarricenses han sostenido que las medidas cautelares son un conjunto de potestades con las que cuenta el juez para resolver determinado asunto procurando mantener las condiciones reales del derecho; según se indica: “… el conjunto de potestades procesales del juez para resolver antes del fallo con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para su emisión y ejecución en beneficio de la parte victoriosa”.

En el mismo sentido, el tratadista Óscar González Camacho, agrega que dicho instituto constituye una idónea y necesaria decisión provisional del juez, con el objetivo de paliar o evitar que un daño grave ponga en riesgo la posibilidad de hacer efectivo y eficaz el fallo conclusivo del proceso: “…podemos entender por medida cautelar judicial: aquella necesaria e idónea decisión provisional, adoptada por el juez con anterioridad o durante el transcurso del proceso, dirigida a evitar un daño grave e irreversible para el recurrente, que ponga o pueda poner en peligro el objeto del proceso y hacer ilusorio el posterior triunfo de aquél por la imposible efectividad y eficacia del fallo favorable a sus intereses”. Además este autor agrega que las medidas cautelares procuran evitar un daño grave e irreversible del derecho objeto del proceso, por lo que puede establecer que estas decisiones de carácter anticipado, van dirigidas a evitar daños irreversibles y/o graves que puedan entorpecer la ejecución de la resolución final del proceso.

Otro autor nacional, el Magistrado Constitucional Ernesto Jinesta, incorpora a la definición de medidas cautelares, y concretamente para su otorgamiento, la necesidad de identificar presupuestos que así lo justifiquen, concretamente al mencionar que son: “Aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de concesión son el periculum in mora y el fumus boni iuris. ”. El presupuesto denominado periculum in mora, supone la verificación de la existencia de un peligro de daño grave, y surge con este el cuestionamiento en tanto al grado de amplitud del cual dispone el juez al momento de dictar una medida cautelar, en tanto al valorar un “peligro de daño grave”, bien podría considerarse que dicha evaluación al razonarse (considerando que el otorgamiento de una medida cautelar supone una valoración racional del juez al analizar algunos elementos de juicio, guardando alguna relación con la decisión definitiva) en la resolución interlocutoria pondría en entredicho su deber de imparcialidad y de objetividad (en tanto de alguna forma se ve comprometido a la necesidad adelantar criterio sin sopesar las diferentes posiciones y sin tener a disposición todos los elementos de juicio, cosa que normalmente no sucede en los estadios iniciales del proceso). , la Sala Constitucional en su sentencia 2000-4530 indicó:

“Como ya ha señalado esta Sala, ante el peligro de sufrir un daño jurídico potencial como consecuencia de la larga duración de un proceso, se requiere de medidas rápidas, que por tal exigencia no pueden revestir la forma ordinaria, lo que se justifica por las especiales circunstancias en que son adoptadas. En razón de estas características que comparten las medidas cautelares, en esta y otras materias, es admisible que se puedan ordenar una vez examinada la seriedad de los motivos del interesado que las solicita, aún sin previa notificación al sujeto afectado, lo cual es reconocido en las diversas ramas del derecho”.

La Sala argumenta que las medidas cautelares pueden ser ordenadas en cualquier proceso una vez examinada la seriedad de los motivos, pero sin precisar a qué se refiere concretamente con dicha afirmación.

Tipos de medidas cautelares

• Medidas cautelares típicas

Son aquellas medidas cautelares que están establecidas previamente por el legislador dentro de la normativa existente. Están establecidas de manera limitada y cerrada, por lo tanto tienen un nombre y un presupuesto determinado para poder aplicarse.

En este tipo de medidas cautelares, el juez tiene una valoración limitada de los presupuestos para aplicar una medida cautelar, en cuanto a esto el Magistrado Jinesta Lobo menciona:

“(…) A valorar si existen o concurren los presupuestos previstos por la ley para la concesión de la misma, y en caso positivo, conceder la medida de contenido determinado. En efecto, la tipificación de la situación cautelada, del periculum in mora, contenido y estructura de la medida cautelar, priva, prácticamente, al juez de cualquier poder discrecional”.

La aplicación de estas medidas estará establecida y limitada por la ley, por medio de la cual el juez no deberá pronunciarse más allá de las situaciones tasadas por la normativa, a fin de determinar si procede o no la aplicación de las medidas solicitadas.

• Medidas cautelares atípicas

Son las medidas que no están previamente definidas por la legislación, y que su contenido está definido por el criterio de necesidad o de idoneidad que requiera la medida que se desea aplicar, todo esto con el objetivo de garantizar, aunque sea de forma provisional, la sentencia del proceso principal. Las mismas se convierten en una ampliación a las potestades jurisdiccionales del juez.

Estas medidas corresponden a las aplicadas por el sistema de medidas cautelares atípicas o de numerus apertus, donde existen lineamientos generales de aplicación de medidas cautelares dándole al juez la capacidad de tutelar bajo un amplio poder discrecional, siempre que el juzgador considere necesaria la aplicación de la medida a fin de evitar daños irreparables.

Mediante este sistema de medidas atípicas se brinda la posibilidad de aplicar los criterios a los supuestos de acuerdo con lo se pueda percibir del caso en concreto, logrando esto un acercamiento jurídicamente relevante de la decisión jurisdiccional en relación con el asunto de fondo

• Medidas cautelares conservativas

Son aquellas que por medio de las cuales se impide que se modifique el derecho que se pretende conseguir en sentencia, al respecto Jinesta Lobo menciona que son medidas conservativas aquellas:

“(…) impiden que la situación de hecho o de derecho sobre la cual recaerá la sentencia principal, se modifique durante la pendencia o mora del proceso dirigido a obtener el pronunciamiento de anulación del acto y asegurar que este intervenga red adhuc integra”

• Medidas cautelares anticipativas

Son las medidas cautelares que van dirigidas a satisfacer de manera anticipada y provisionalmente la situación jurídica con el fin de procurar que no sea frustrada las solución jurídica del proceso.

“(…) se orientan a satisfacer anticipadamente, total o parcialmente, y con carácter provisional la situación jurídica cautelada (…), dirigidas a evitar que el desarrollo de una situación de hecho no venga a frustrar en concreto la solución jurídica de un conflicto de intereses, esto es, a anticipar, total o parcialmente, el contenido de la futura decisión de mérito, dictado, sobre la base de una cognición sumaria, una disciplina provisoria de la controversia jurídica”.

Puede decirse, que además existe un sistema de medidas cautelares mixto que mezcla la rigidez del sistema típico con la capacidad de adaptación del sistema atípico. Este sistema surge como resultado de las necesidades de tutela cautelar de las sociedades modernas, donde la aplicación de medidas taxativas no significaba una solución real de la jurisdicción para los conflictos de interés presentes en la sociedad.

Características de las medidas cautelares

La doctrina y la jurisprudencia establecen una serie de características generales con las que debe de constar toda medida cautelar que sea dictada.

• Instrumentalidad

Los procesos cautelares se consideran accesorios a un proceso principal, así deberá existir una consecuente relación y dependencia entre el proceso principal y la resolución que resuelve su imposición. Al respecto, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo ha determinado que las medidas cautelares se caracterizan por:

“Su accesoriedad o subordinación respecto de la pretensión deducida en el proceso principal…”.

Esa instrumentalidad consiste en garantizar la efectividad del fallo del proceso principal, pues al ser las medidas cautelares un proceso accesorio, este debe guardar concordancia con lo resuelto al final del proceso. Al respecto, el Tribunal Contencioso Administrativo ha señalado que:

“Su función es garantizar la fiel y completa efectividad del fallo del proceso principal, en beneficio de la parte victoriosa en este. La medida cautelar no constituye un finalidad en sí misma, sino que, necesariamente, está vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal (e incluso al proceso mismo), por la función de asegurar su efectividad práctica”.

Es importante señalar que este criterio del Tribunal Contencioso aporta un criterio más elaborado frente a la posición genérica de la Sala Constitucional. Anteriormente se indicó que dicha Sala considera a las medidas cautelares como una valoración prima facie de la situación de fondo sin que ésta deba guardar alguna conexión con el proceso en el que se aplica (pues se evalúa la gravedad del asunto y la urgencia de las mismas), mientras que el Tribunal Contencioso expone que la instrumentalidad de las medidas cautelares requiere “que la medida precautoria asegurará la ejecución de la sentencia”.

El Magistrado Jinesta Lobo, sostiene que todas las medidas cautelares son esencialmente instrumentales, radicando la instrumentalidad en la relación de conexión entre la resolución cautelar y la sentencia definitiva, sobre lo anterior, menciona:

“Toda medida cautelar es esencialmente instrumental. Esa relación de instrumentalidad la tiene con la sentencia definitiva, cuya efectividad garantiza provisionalmente anticipando, total o parcialmente, sus efectos; lo que determina, a su vez, su subordinación y accesoriedad respecto del proceso principal. Tal instrumentalidad es de "segundo grado" o reforzada, por su relación con la finalidad última de la función jurisdiccional, al constituir el "instrumento del instrumento". Es, asimismo, hipotética, puesto que, asegura la eficacia práctica de la sentencia definitiva, bajo el supuesto que ésta tenga un contenido determinado, del que se anticipan sus efectos previsibles”.

En resumen, la medida cautelar debe ser concordante con lo debatido en el expediente principal, procurando que el contenido de la medida proteja y garantice, de forma provisional el objeto de la sentencia y por lo tanto la efectividad de la sentencia. Como lo han establecido los Tribunales Costarricenses:

“…debe ser acorde con lo debatido, no idéntica a la pretensión principal, a la que puede y debe adaptarse de muy diversas maneras, estableciendo el contenido que resulte adecuado y necesario para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En definitiva, la instrumentalidad no implica identidad plena con la pretensión principal, a la que debe respeto y conexión, pero no sujeción de contenido ni sumisión plena por la naturaleza jurídica del litigio incoado…”.

Puede decirse que la naturaleza de prevención que recubre las medidas cautelares, en virtud de su provisionalidad, esta intrínsecamente relacionada con el expediente o el proceso principal, coincidiendo o no con el resultado final, como lo establecen los Tribunales:

“…aunque en algunas oportunidades pueden llegar a coincidir plenamente con esta condición de que sean provisionales… están unidas en consecuencia, a la pretensión esgrimida en el expediente principal, de la que no pueden desvincularse totalmente”.

• Provisionalidad

Puede mencionarse, que otra de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, por cuanto desde el momento en que son dictadas, nacen a la vida jurídica con la condición de que al resolverse la situación principal, las mismas deben desaparecer. Al respecto, doctrinalmente se señala que:

“La suspensión y su proceso (porque de tal se trata), duran lo que el proceso principal: no existen antes y no existen después. Todavía más: duran lo que los grados de instancia, pues terminan con la firmeza del fallo”.

Esta provisionalidad determina que la eficacia de las medidas cautelares se agoten con el dictado de un fallo y que el mismo tenga carácter de firme e inapelable. Sobre esto, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió:

“Su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito –efectos supeditados a la pendencia del proceso principal-, característica que trae causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus)”.

Por lo anterior, se deduce que las medidas cautelares tienen un carácter temporal y claudican al momento en que exista un fallo firme. Esa cautela dictada provisionalmente solo debe ser eficaz en el tanto se mantengan las condiciones que procuraron su dictado.

Por su parte, el Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica (CPCA) de reciente data, en su artículo 19 inciso 1), ratifica la condición de provisionalidad de las medidas cautelares, en tanto ordena:

“Artículo 19.- 1) Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el tribunal o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

• Urgencia

En virtud de que vivimos en una sociedad en constante cambio, en muchos casos compleja y envuelta en situaciones de difícil comprensión, muchas veces las soluciones definitivas se hacen esperar durante años (especialmente si se originan primero en sede administrativa y culminan en estrados judiciales). Por ello, se ha evidenciado que la tutela jurídica debe ser rápida y efectiva; porque en muchos casos, la rapidez con que se adopte una medida es determinante en la solución del proceso y la eficacia de la sentencia.

La urgencia, para el Magistrado Jinesta Lobo, supone fundamentalmente evitar causar daños o perjuicios y la derogación de reglas generales que operarían en circunstancias normales:

“La urgencia es un concepto que presupone dos exigencias fundamentales que son las siguientes: a) evitar que se cause un daño o perjuicio y b) para lograr tal fin se derogan una serie de reglas generales que operan en circunstancias normales”.

La urgencia de resolver temporalmente la situación jurídica implica una serie de valoraciones previas que podrían ser contrarias al principio de legalidad pero que, en razón de un interés superior (que bien puede ser el bien común o la justicia) pueden ser aplicadas por virtud de la necesidad de la tutela cautelar. La característica de urgencia se ve manifestada en la celeridad con que debe tramitarse la petición de medidas cautelares. Con esto se da una mayor amplitud en la posibilidad del juez que dicta las medidas cautelares, en virtud de que esa rapidez con que se realiza el trámite; al respecto el Tribunal Contencioso a dicho:

“… en la sumariedad de la gestión (sumario cognitio) conlleva una gran limitación de los plazos, trámites y elementos probatorios, por lo que existe alguna posibilidad de error, circunstancia que justifica los amplios poderes del juez para que pueda corregir la medida adoptada (si es errónea), o sustituirla en virtud de hechos nuevos que la conviertan en legítima”.

Como puede observarse, los tribunales nacionales son claros en establecer que se debe permitir al órgano jurisdiccional dictar ampliamente las medidas más adecuadas y además, poder realizar las modificaciones necesarias en caso de existir modificación en la condición inicial.

Presupuestos de aplicación de las medidas cautelares

Igualmente, se ha desarrollado casi de forma unánime, que deben existir al menos, dos presupuestos básicos para la imposición de medidas cautelares, se mencionan el perículum in mora y el fumus boni iuris.

• Perículum in mora.

Se refiere en un peligro de daño grave; consiste en la existencia de una posibilidad razonable y objetivamente fundada de una lesión grave e irreparable de una situación jurídica irreparable.

Consiste en el peligro que puede provocarse si no se dicta una medida cautelar, se traduce en el daño que podría causarse durante la tramitación del proceso principal.

Este presupuesto se basa en el riesgo que implica no sólo la tramitación de los procesos sino los retrasos que se producen durante el desarrollo del mismo y que van en detrimento del bien que se desea proteger.

Este presupuesto se refleja en el artículo 21 del CPCA el cual indica que podrá aplicarse una medida cautelar cuando se pueda producir un daño grave o perjuicio, así menciona:

“La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad”.

De ahí es que las medidas cautelares buscan, ante la presencia de peligro en la demora, evitar la eficiencia y efectividad del proceso principal; este peligro debe ser real y efectivo, actual o futuro. El daño debe ser de difícil o imposible reparación, por lo que se habla en la doctrina de las medidas cautelares deben aplicarse cuando pueda existir irreparabilidad del bien tutelado.

Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo ha mencionado que el peligro en la mora en una razón justificada por la parte actora de un proceso de que la situación jurídica sustancial resulte perjudicada o dañada gravemente hasta tanto no se dé por terminado el litigio, al respecto menciona,

“IV.- (...) El perículum in mora, consiste en el temor razonable y objetivamente fundado de la parte adora de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal. El periculum in mora requiere la concurrencia de dos elementos: él daño inminente y la demora del proceso ordinario de cognición plena (...)”.

En general, podría decirse que cualquier riesgo podría considerarse una amenaza para la efectividad de la sentencia final, por lo que esto bastaría para la imposición de medidas cautelares dentro de determinado proceso; se tiene como principio aliado la proporcionalidad de la medida a aplicar en relación con el riesgo existente.

• Fumus boni iuris.

Otro presupuesto indispensable para la aplicación del derecho consiste en la apariencia de buen derecho, que no es otra cosa de la demostración que hace el perjudicado de que su pretensión debe ser acogida en virtud de que existe una petición seria y fundamentada.

De esta forma se dice que la apariencia de buen derecho podrá demostrarse mediante la serie aparente de la solicitud, lo que implica no solo el cumplimiento de formalidades técnicas sino que la petición debe de tener contenido legítimo y concorde con la petición que se realiza.

Consiste en un juicio hipotético de probabilidad de sobre la situación de riesgo que plantea la parte que solicita la aplicación de una medida cautelar. Este análisis para por valorar preliminarmente no solo las consecuencias de la aplicación de la medida cautelar, sino la legitimación de la persona que las invoca.

Las estructuras normativas nacionales como el CPCA, regularon, aunque de forma básica la participación del juez y del adelantamiento de criterio en los procesos, esto mediante la participación de jueces tramitadores para el dictado de medidas cautelares.

• Momento procesal en que pueden solicitarse las medidas cautelares

Las medidas pueden aplicarse en cualquier parte del proceso, solo varía la forma en que las mismas se tramitan, conforme se indica a continuación:

ARTÍCULO 241 CPC.- Oportunidad.

“El procedimiento cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso del proceso principal, del que siempre formará parte”

1) Medidas cautelares anticipadas.

Consiste en la medida cautelar ante causam, la cual es dictada, previo a que se dé inicio con el proceso principal. La misma debe respetar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Esta posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de iniciado el proceso, se funda en el derecho constitucional y en la necesidad de evitar que se ponga en riesgo la efectividad de la tutela; al respecto la Sala Constitucional ha dicho:

“V.- Sobre el plazo de las medidas cautelares ante causam. La adopción de medidas cautelares ante causam resulta posible, siempre y cuando la administración proceda en un plazo razonable a incoar un procedimiento administrativo, respecto del cual la medida provisional es instrumental y accesoria. De lo contrario se desnaturalizarían las características estructurales básicas de toda medida cautelar (instrumentalidad y provisionalidad)”.

La Sala ha reiterado que en múltiples ocasiones la posibilidad de aplicar medidas cautelares ante causa siempre que inicien el proceso jurisdiccional correspondiente dentro de un plazo razonable.

2) Medidas cautelares en fase de tramitación

Al inicio del proceso, pueden aplicarse medidas inaudita altera parte, las provisionalísimas y las medidas cautelares principales.

Como se mencionó en partes anteriores de la investigación, deberá existir un caso de urgencia en la aplicación de la medida cautelar, así como una debida y fundada justificación del porqué es necesario la implementación de una medida cautelar en estas instancias del proceso.

3) Medidas cautelares en la fase de conciliación.

Respecto a la imposición de medidas cautelares en este etapa surge la discusión de si existe en su emisión un adelantamiento de criterio por parte del juez que las dicta; esto por la inmediación que se desarrolla con las partes y la prueba dentro del proceso. Ante esto, la doctrina ha establecido que todo esto, en caso de darse se vería justificado por la necesidad de tutela pronta y efectiva del derecho.

Al respecto, resulta poca alentadora la salida de la doctrina y la normativa respecto al tema, pues el mero cambio de jueces no implica una solución para lo que ellos llaman el problema de adelantamiento de criterio.

ARTÍCULO 242 CPC.- Facultades del juez.

“Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.

Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución”

4) Medidas cautelares en fase recursiva.

Al igual que en las anteriores etapas procesales, es posible la aplicación de medidas cautelares esto con el único y exclusivo fin de mantener las condiciones jurídico sustanciales del bien tutelado.

Debe tomarse en cuenta que nuestra normativa, establece que será el tribunal de alzada el que conozca la solicitud de medidas cautelares.

5) Medidas cautelares en la fase de ejecución.

Se refiere a las medidas cautelares que sean dictadas en este momento procesal tendrán como púnico objetivo el correcto, debido y pronto cumplimiento de la sentencia. Dicha medidas vendrán a servir de instrumento de protección mientras logra ejecutarse efectiva y eficientemente lo dictado por el órgano jurisdiccional respectivo.

Bibliografía

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Código Procesal Civil

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