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Las Presunciones Legales

adrianaestrada9 de Marzo de 2013

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LAS PRESUNCIONES

SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL

En el aspecto típicamente gramatical, el vocablo presunción significa la acción de presumir.

A su vez, presumir es sospechar, conjeturar, juzgar por inducción.

Por tanto, acorde tal significación meramente gramatical con el empleo que de la presunción se hace en la terminología forense, la presunción es utilizada como un medio de obtener conclusiones mediante una tarea de inducción.

En el ambiente del proceso jurisdiccional, la presunción es utilizada por las partes y por el juzgador como una fórmula racional que permite llevar de los datos conocidos a conjeturar con mayor o menor solidez los datos desconocidos.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRESUNCIONES

A diferencia de los medios probatorios que hemos estudiado con antelación, a las presunciones no se les considera como participantes del carácter de prueba. Se les ha estimado doctrinalmente muy vinculadas a la prueba pues, se les estudia dentro de los medios de prueba en particular pero, los tratadistas se ocupan de su naturaleza jurídica para negarles su carácter de prueba.

El erudito jurista y procesalista español, Niceto Alcalá Zamora. ' considera que el legislador mexicano, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incurrió en un error al incluir las presunciones entre los medios de prueba (artículos 289, fracción N y 379-383) .

Para tan distinguido autor, las presunciones legales se conectan con la carga de la prueba, mientras que las presunciones humanas se ligan con la fuerza probatoria v no son medios distintos de los examinados hasta ahora, sino los mismos, salo que sin la intensidad demostrativa plena (meras conjeturas o indicios).

El prolifero procesalista hispano Rafael de Pina al conceptualizar la presunción judicial, en lugar de atribuirle a la presunción el carácter de un medio probatorio, le señala la categoría de un acto racional subjetivo del juez quien obtiene una convicción mediante el aprovechamiento de la presunción. Textualmente determina: Presunción judicial. Consecuencia que el juez, según su prudente arbitrio, deduce de un hecho conocido para afirmar la existencia de otro desconocido.'` Aquí está descrito el mecanismo esencial que se produce en materia de las presunciones. El juzgador, por planteamiento previo en tal sentido por las partes en. el proceso, o de propia iniciativa, realiza la conducta mental, en cuya virtud, desprende de los hechos conocidas otro y otros desconocidos.

No se soslaya en el conocido tratadista mexicano de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, el problema que entraña determinar la naturaleza jurídica de las presunciones al anotar la tendencia a negarle su carácter de medios de prueba:

"No pocos Jurisconsultos sostienen que las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, sino un expediente que el legislador pone en juego para exonerar a una de las partes de la carga de la prueba e imponérsela a otra. Por ejemplo; al establecer el Código Civil que se presume propietario al poseedor, lo exonera de la carga de la prueba del derecho de propiedad, y sólo le exige la prueba de la posesión."

En el medio doctrinal mexicano, el finado maestro de Derecho Procesal Civil, Adolfo Maldonado,' les concede a las presunciones el carácter de prueba pero, enfatiza sus peculiaridades que la singularizan: "Como se demostrará al tratar del valor material de la prueba, la presunción es la verdadera prueba de fondo, pues sólo cuando no existen oposiciones indiciales, por tratarse de prueba única o de corroboración plena, entre si, de las diversas aportadas, y fuera de los casos de convicción lograda por la directa constatación de hechos por el tribunal, toda otra prueba suministra sólo un indicio de verdad, y de la inteligente apreciación de indicios, según que provoquen, unos, una mayor sensación de seguridad que otros, los jueces formularán la premisa menor, congruentemente .con su convicción, o con el más alto grado de probabilidad de verdad que layan logrado en su análisis. Se ve de esto que la prueba presuncional no es una especie autónoma, silo una derivación de otras, por lo que no es susceptible de ofrecimiento ni de recepción, ni necesita siquiera ser explícitamente alegada, pues basta con, la demostración de los supuestos en que descanse, para que sea tomada en consideración, porque es el destino de toda prueba aportada al proceso."

El prestigiado procesalista uruguayo Eduardo J, Couture afirma queE

"No necesitan prueba los hechos sobre los cuales recae una presunción legal."

Esta opinión no la compartimos pues, sí es necesario probar los hechos que sirven de base para llegar a la presunción legal, aunque los hechos que se deducen se estiman probados lealmente pero hay que deducirlos de hechos previamente probados. Por ejemplo, se presume que el poseedor tiene la propiedad, salvo prueba en contrario. Es una presunción legal la propiedad pero, parte de. la. base que se haya probado la posesión: Considera el gran Couture que: "La presunción, mis que un medio de prueba es un subrogado de prueba. Son razones de política jurídica. algunas de ellas connaturales con la vigencia misma del derecho, que instan al legislador a consagrar determinadas soluciones de la índole de las expresadas. La eliminación del campo de la prueba no es sino la consecuencia natural de su eliminación del campo del debate."

El muy distinguido maestro de Derecho Procesal Civil de la Universidad de México, Cipriano Gómez Lara,' alude al problema de la naturaleza jurídica de la prueba presuncional en las siguientes términos: "Se ha dicho que en rigor la presunción no es una prueba ni un medio de prueba. Indudablemente que la presunción no tiene materialidad, no está en ninguna parte físicamente, y entraña un mecanismo de razonamiento de propio juzgador a través del cual por deducción o por inducción, se llega al conocimiento de un hecho primeramente desconocido, partiendo de la existencia de un hecho conocido. Por lo tanto, el mecanismo de la presunción es un mecanismo meramente de raciocinio, repetimos, de deducción o de inducción lógicas y sólo en este sentido puede ser considerado como medio de prueba. En rigor se trata de una excepción a la necesidad de probar, y entonces estamos frente a la llamada presunción "jures et de jure"; es decir, la que no admite prueba en contrario o bien frente a una inversión de la carga de la prueba y entonces, estamos frente a la llamada presunción "jures tantum".

El preclaro procesalista mexicano, catedrático de la materia de Derecho Procesal Civil en la Escuela Libre de Derecho,' antes de emitir su personal punto de vista, marca, con base en el pensamiento de Lessona, cinco teorías tendientes a la determinación de la naturaleza jurídica de las presunciones:

"Doctrinalmente se ha discutido si las presunciones son verdadero medios de prueba.

"Lessona reduce a cinco las teorías:

"La primera, negando a la presunción el carácter de prueba se limita a declarar que tiene lugar solamente en los casos previstos en derecho y que puede sustituir a la prueba en aquellos en que la ley permite a los jueces decidir recurriendo a ella. Para esta teoría la presunción, es un sustituto de la prueba. . . "

"La segunda, que llama dominante, admite que mientras con la prueba se establece el hecho discutido entre las partes con medios de convencimiento aplicables precisamente a este hecho, por el contrario, con la presunción se establece el hecho discutido mediante inducciones y consecuencias derivadas de otros hechos ya probados.

"La tercera sostiene que la única diferencia entre la prueba y la presunción está en que la presunción es la consecuencia aislada de un hecho que no tenía por fin especial establecer la verdad de otro hecho, como la prueba.

"La cuarta dice: la prueba tiene siempre por base una declaración escrita u oral del hombre, mientras que la presunción tiene por fundamento un hecho distinto de dicha declaración.

"Para la quinta, la prueba produce la certeza; la presunción, la probabilidad."

El punto de vista personal del maestro José Becerra Bautista' está expuesto en su obra de la siguiente manera:

"De todo lo dicho podemos concluir:

"Las presunciones legales juris et de jure, técnicamente no son verdaderas presunciones, sino formas legislativas de crear nulidades o de privar del derecho de acción a quienes se encuentran en los supuestos previstos en la misma presunción. Por tanto, no son medios de prueba.

"Las presunciones legales juris tantum, son limitaciones a la carga de la prueba de quien la tiene a su favor, pues sólo debe demostrar el hecho en que la presunción se funda. Tampoco son medios probatorios.

"Las presunciones judiciales o humanas, tampoco son medios de prueba, en cuanto que no producen

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