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Lección 7: Ámbito, fundamento y presupuestos de la responsabilidad civil


Enviado por   •  12 de Enero de 2016  •  Apuntes  •  5.359 Palabras (22 Páginas)  •  228 Visitas

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DERECHO DE CONTRATOS  LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Lección 7: Ámbito, fundamento y presupuestos de la responsabilidad civil

El acto ilícito como fuente de obligación. La responsabilidad contractual y extracontractual. - El fundamento de la responsabilidad civil extracontractual: responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva. - Las funciones de la responsabilidad civil. -La responsabilidad civil derivada de delito.- Las constantes de responsabilidad civil: comportamiento dañoso, perjuicio y relación de causalidad.-La obligación de reparar el daño causado.- El seguro de responsabilidad civil.

Ámbito, fundamento y presupuestos de la responsabilidad civil

 La máxima conforme a la cual nadie puede causar un daño a otro excede del ámbito propiamente jurídico convirtiéndose en una regla moral o ética.

Si nos ceñimos al ámbito jurídico, se puede señalar que esa máxima se ha convertido en un principio general de Derecho como fuente de Derecho.

Por ello, esta máxima, claramente es una regla jurídica que de debe informar en forma todo ordenamiento jurídico con independencia del país de que estemos hablando.

En nuestro ordenamiento jurídico la violación de esta regla jurídica provoca el nacimiento de la obligación de resarcir/reparar el daño causado.

Por eso el art 1089 CC señala como una fuente de obligación los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Por tanto, la producción de un daño genera la obligación de reparar el daño causado. Reparación que normalmente se va a llevar a cabo a través del abono de una indemnización  de los daños y perjuicios que se han causado.

La responsabilidad civil implica una asunción de las consecuencias derivadas de la causación de un daño causado por un sujeto determinado.

Puede señalarse que la responsabilidad civil supone la sujeción de un sujeto concreto a la obligación de indemnizar el daño provocado a otro sujeto, pudiéndose decir que su función primordial es la reparación de daño causado y será este daño el que determine no solo el nacimiento de la responsabilidad civil, sino también su contenido.

Nos interesa destacar que en los últimos años se está abriendo paso una tendencia conforme a la cual, en el momento de reparar un daño, la responsabilidad civil no es la única técnica posible. De tal forma que también cabe lo que se denomina una socialización de los riesgos, que consiste en el diseño de sistemas en los que la reparación del daño se produce mediante el abono de una indemnización que no procede del causante del daño, sino que procede de unos fondos creados con las contribuciones económicas de todos aquellos sujetos que ejerzan determinadas actividades.

Ej.; Todas aquellas empresas que ejercen actos que potencialmente pueden producir la contaminación del agua por hidrocarburos, contribuyen con un fondo que será el que responda en caso de vertidos en el mar.

Otras veces esa socialización de los riesgos, consiste en que es el propio estado el que asume la reparación de los riesgos a través de sistemas de ayudas o subvenciones.

Ej.: las víctimas del terrorismo. Es estado palia esos daños que sufren las víctimas.

-El acto ilícito como fuente de obligación

Acabamos de señalar que para que surja la responsabilidad civil es necesario un acto u omisión, generadores del daño.

Este conducto a este comportamiento causante de un daño es lo que se denomina acto ilícito, puesto que es un acto y omisiones que contravienen el deber o principio general de no causar faño a otro.

Es posible que el comportamiento causante del daño implique son solo la violación del deber general de no causar un daño a otro, sino que puede ser que también suponga la comisión de un delito o falta.

En estos casos, además de ante un ilícito civil, estaremos ante un ilícito penal, que estará penado con una sanción penal (multa, privación de la libertad)

Es posible que un mismo acto u omisión constituya por un lado ilícito civil y por otro, ilícito penal.

Si es penal, se infringe el Código Penal (por delito o falta)

En estos casos, e ilícito penal generará una doble responsabilidad:

-por un lado la responsabilidad penal, derivada directamente de la comisión de un delito o una falta.

-por otro lado, va a generar también una responsabilidad civil, derivada de la causación de un daño a otro.

En este sentido, esta doble responsabilidad aparece recogida en el art 109 del C Penal cuando dice lo siguiente: “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causador”

El art 116.1 del Código Penal, señala que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si derecho o falta se derivaren daños o perjuicios”

Por el contrario, si el acto y omisión que causa el daño, no implican la comisión de un delito o falta, estaremos exclusivamente ante un ilícito civil, generados de la correspondiente responsabilidad civil, esto es, de la o9bligacion de reparar el daño causado.

En definitiva, la provocación de un daño por la realización de un acto ilícito, hacer surgir la obligación de reparar y por eso el art 1089 C Civil cita o enumera el acto ilícito como una posible fuente de las obligaciones, en este caso concreto, como fuente de la obligación de resarcir el daño causado.

-La responsabilidad contractual y extracontractual

Dentro de la genérica categoría de la responsabilidad civil, se pueden distinguir dos tipos de responsabilidad:

Según el contexto en que tenga lugar un daño, su reparación seguirá distinto régimen.

Por un lado, es posible que el daño se produzca en el ámbito del incumplimiento de una obligación previamente existente o del incumplimiento de un contrato.

De tal forma, que si se incumple una obligación previamente asumida, o que se cumple tardíamente, o se cumple defectuosamente, el incumplidor deberá responder por los daños de este incumplimiento genere, y estaremos entonces ante fa denominada responsabilidad contractual, regulada en  los art 1101 y ss. del C civil.

En estos casos, la responsabilidad que genera no solo por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de una contrato existente entre las partes, sino que también se genera por el incumplimiento de cualquier tipo de obligación preexistente a la propia responsabilidad  con independencia de cuál sea la fuente de esa obligación.

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